REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de enero de dos mil diez
199º y 150º


Nº de expediente: GP02-L-2009-000863
Parte demandante: VICTOR RAMON LISSER, titular de la cedula de identidad Nº 12.031.977
Apoderados judicial3es de la parte demandante: Abogados: Dr. FRANCISCO ARDILES Y GERMAN GONZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 3.708 y 3.384 respectivamente
Parte Demandada:


Apoderado Judicial de la parte Demandada:
INDUSTRIAS SUN BRAKE, C.A

Abogado: ANTONIO BENCOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.939
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En horas de despacho de hoy, 26 de enero de 2010 siendo las 11:30 A.M. comparecen a la prolongación de la Audiencia preliminar, el abogado en ejercicio: ANTONIO BENCOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.939, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil: “INDUSTRIAS SUN BRAKE, C.A.”, de este domicilio, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 65, Tomo 58-A, de fecha: diecinueve (19) de diciembre de 2003, quien en lo adelante y a los efectos del presente ACUERDO, se denominará “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra parte, el abogado en ejercicio: GERMAN GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.384, quien actúa en representación del demandante, ciudadano: VICTOR RAMON LISSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-907.112, de este domicilio, en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará: EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar, como en efecto, se celebra, la PRESENTE TRANSACCION, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la precitada Ley, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
PRIMERO: Se inició el presente proceso de demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde EL TRABAJADOR, reclama que inició su relación de trabajo en fecha: 27-04-1987, con la empresa: Epecuen de Venezuela, C.A., y luego para Industrias Sun Brake, C.A., quien sustituyó a aquella en fecha: 02-06-2004, manteniendo una relación laboral de: 21 años y 17 días, ya que comenzó en fecha: 27 de abril de 1987 hasta el día: 14 de mayo de 2008, cuando se retiró voluntariamente del trabajo para el cual había sido contratado, por lo que reclama en el escrito libelar: A) Diferencia de antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 742,54, B) Diferencia por Bonificación de Transferencia Bsf. 365,45, C) Antigüedad acumulada artículo 108 Parágrafo 1º, y Parágrafo 5º Bsf. 12.973,20, D) Antigüedad Adicional: artículo 108 Parágrafo 2º, Bsf. 894,42, E) Vacaciones no disfrutadas Bsf. 28.439,40, F) Utilidades anuales Bsf. 27.522,00, G) Utilidades fraccionadas Bsf. 894,04, H) Trabajo diurno en día domingo de descanso y feriado de descanso obligatorio remunerado Bsf. 81.950,50, I) Días de Disfrute siguiente semana al trabajo del domingo: Bsf. 45.828,30, J) Horas Extras Diurnas: Bsf. 4.852,64, K) Intereses sobre prestaciones Bsf. 16.504,85, Total demandado: Bsf. 220.967,63. LA EMPRESA, manifiesta que no es cierto, niega y rechaza que le adeude a EL TRABAJADOR, la suma de Bsf. 220.967,63 contentivos de los conceptos arriba pormenorizados. Niega y rechaza, que EL TRABAJADOR, haya laborado todos los domingos y feriados tal como lo describió en el escrito libelar, niega y rechaza que haya laborado horas extras, niega que le deba días de descansos compensatorios, niega que la relación laboral haya tenido una duración de 21 años y 17 días –no es cierto-. Niega que le deba cantidad de dinero alguna por transferencia de régimen con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, ya que la relación laboral culminó en fecha: 15-04-1998, cuando terminó su vínculo con Epecuen de Venezuela, C.A., habiendo una larga interrupción de la misma, ya que posteriormente en fecha: 02-06-2004 se inició una nueva relación laboral con la entidad mercantil Industrias Sun Brake, C.A., la cual culminó en fecha: 15-05-2008, por lo que niega y rechaza lo señalado en el escrito libelar.
Ahora bien, una vez notificadas las partes para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, ambas partes acudieron en las fechas y horas fijadas por este Tribunal. En dicha audiencia preliminar se discutió detalladamente tanto los hechos como el derecho alegado por las partes, llegándose a la conclusión, y atendiendo a la mediación del Ciudadano Juez, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un Acuerdo Transaccional, que lo idóneo era llegar a una solución armoniosa del conflicto, donde cada parte ceda en lo que pretende en este proceso, en consecuencia, ambas partes, EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, cedieron en sus pretensiones a los fines de llegar a un ACUERDO TRANSACCIONAL.
SEGUNDO: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR –debidamente representados por sus apoderados judiciales-, en aras de ponerle fin al presente proceso, negociaron los conceptos reclamados, y EL TRABAJADOR, reconoció que se le habían pagado durante la vigencia de la relación de trabajo ciertos conceptos como: utilidades legales-convencionales, vacaciones y bono vacacional, -y las mismas habían sido disfrutadas efectivamente, que no había laborado todos los días domingos tal como lo indicó en su escrito libelar, ni horas extras, y sí había recibido anticipos de prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De igual forma, reconoció que la relación laboral había culminado en fecha: 15-04-1998, cuando terminó su vínculo con Epecuen de Venezuela, C.A., y reconoció que posteriormente en fecha: 02-06-2004 inició una nueva relación laboral con la entidad mercantil Industrias Sun Brake, C.A., la cual culminó en fecha: 15-05-2008 motivado a su retiro voluntario, y la empresa le pagó sus prestaciones sociales por un monto de Bsf. 8.152,82. En tal sentido, una vez discutidos pormenorizadamente todos los conceptos, y reconociendo EL TRABAJADOR, ciertos hechos, y cediendo en sus posiciones ambas partes, LA EMPRESA, por su parte también cede en su posición, ofrece pagar para poner fin a este conflicto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), como PAGO ÚNICO Y DEFINITIVO de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda que corre inserta en los autos, con lo cual se cubren todos y cada uno de las expectativas y conceptos reclamados en el escrito libelar y todos aquellos conceptos presentes o futuros derivados de la relación de trabajo, y de los cuales se pueda sentir acreedor el trabajador, y que sean consecuencia directa e indirecta de la relación de trabajo que hubo entre las partes, con este pago único y definitivo le cancela todos y cada uno de los conceptos reclamados así como cualquier expectativa de derecho de la cual se pueda sentir acreedor el trabajador.
Dicha suma de dinero será pagada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha: Martes, 02 de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., a través de instrumento cambiario, a la orden del ciudadano: VICTOR RAMON LISSER, antes identificado.
TERCERA: EL TRABAJADOR, manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y así lo acepta formalmente ante este Tribunal, y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de la cantidad señalada se libera a la demandada y sus representantes y/o accionistas de toda y de cualquier responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo, y de este proceso que ha finalizado con dicha Transacción Laboral.
Así también establecen las partes, que en lo referido a honorarios profesionales de los abogados que han actuado en este proceso, serán cubiertos y/o pagados por cada parte, es decir, cada parte asumirá el pago de los honorarios de los abogados que haya contratado para el ejercicio profesional en esta causa, por tanto EL TRABAJADOR, pagará los honorarios profesionales de los abogados que él haya contratado, y LA EMPRESA pagará los honorarios profesionales de los abogados que ella contrató para su defensa con motivo de este asunto judicial, no teniendo nada que deber a ningún abogado que haya actuado en representación de EL TRABAJADOR en este proceso jurisdiccional.
CUARTA: EL TRABAJADOR, manifiesta haber culminado su relación con la empresa, en perfecto estado de salud física y mental, por lo que no tiene nada que reclamar, por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, ni daño moral, ni otro concepto presente o futuro de naturaleza laboral. QUINTA: Asimismo EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: Las partes, están de acuerdo, que LA EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial y con toda la normativa laboral. SEPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito EL TRABAJADOR, se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco contra propietarios, co-propietarios, accionistas, representantes de la referida entidad mercantil demandada, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, no pudiendo ejercer ningún tipo de acción contra la demandada ni en el presente, ni en el futuro remoto. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete expresamente a no ejercer ninguna acción en contra de EL TRABAJADOR, ya sea, bien de naturaleza civil, mercantil, penal o de otra naturaleza, que se pudieron haber generado durante la vigencia y culminación de la relación laboral.

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este expediente, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes CONVIENEN EN FIJAR DEFINITIVAMENTE CON CARÁCTER TRANSACCIONAL, la cantidad única de: CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,00) de pago, tal y como se describió anteriormente, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral habida entre las partes, y que ha culminado por retiro voluntario, con esta suma de dinero se le cancelan todos y cada uno de los conceptos de naturaleza laboral que le corresponden o pudieran corresponderle a el ciudadano: VICTOR RAMON LISSER, titular de la cédula de identidad No. 907.112 contra la demandada: INDUSTRIAS SUN BRAKE, C.A., suficientemente identificada, y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION
Finalmente, el Juez le preguntó a las partes si tienen pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, si están de acuerdo con todos sus términos. Seguidamente le manifestaron a la Ciudadana Juez, que están totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparecen voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ
Abog. KYBELE CHIRINOS MONTES.

Abog. APODERADO DE LA PARTE ACTORA

Abog. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abog. MIRLA SOSA