REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000125
PARTE ACTORA: JOSE MARIA GARCÍA BALSELLS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON, S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintiocho (28) de enero de 2010, siendo las 10:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano José Maria García Balsells, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 5.539.182, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.374, y por la otra, la empresa VICSON, S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº.64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº.72, Tomo 110-A, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación. Seguidamente las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 15 de enero de 1990 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando funciones de vendedor.
- Que en fecha 15 de enero de 2010, dejo de prestar servicios para la empresa.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 250,00.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 271.937,50.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- NIEGA la relación laboral alegada por “EL DEMANDANTE”, ya que en momento alguno dicho ciudadano prestó servicios de carácter laboral a mi representada, o formó parte de su nómina y mucho menos que existió subordinación alguna entre el ciudadano JOSE MARIA GARCÍA BALSELLS y la Empresa VICSON, S.A.
- Alega que “EL DEMANDANTE”, comercializaba a través de Empresas debidamente constituidas, con sus propios elementos y herramientas, sin estar bajo subordinación o dependencia alguna; y ejecutaba la prestación del servicio sin ningún tipo de exclusividad para con VICSON, S.A., ya que, comercializaba productos de otras Empresas.
- Alega que los servicios prestados a través de las diferentes Empresas comercializadoras del producto de mi representada; lo ejecutaba sin subordinación y sin exclusividad, comprendía la distribución, venta, compra y consignación de bienes muebles, productos manufacturados y materias primas de cualquier naturaleza, de conformidad con el objeto social de las compañías anónimas, de las cuales es y ha sido accionista, siendo a través de las cuales tuvo relaciones estrictamente comerciales con VICSON S.A., y que dentro de la rama de productos que distribuía se encontraban aquellos fabricados por VICSON S.A., mas sin embargo, no eran estos los únicos que comercializaba, por lo que jamás existió un Contrato de Trabajo entre “EL DEMANDANTE” y VICSON, S.A.
- Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, por cuanto, entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, jamás existió una relación laboral.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, comisiones por venta devengadas y no pagadas, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 58250222, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 27 de enero de 2010, a favor de JOSE MARIA GARCÍA BALSELLS; en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JOSE MARIA GARCÍA BALSELLS, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 5.539.182, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano JOSE MARIA GARCÍA BALSELLS, manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto y libre de consentimiento aceptando el acuerdo en su totalidad y sin objeción alguna. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG.
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA
ABG.