REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-001452
ASUNTO : GP11-P-2009-001452
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 09-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Javier Adolfo Castillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.046, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10-06-1967, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Sisco Castillo y Maite Rodríguez, residenciado en el Hotel Sarmiento, La Concordia, Caracas, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 16 Código Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 02 y 03, que el hoy penado de autos fue detenido el 02-09-2009. En esta misma fecha le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, que en fecha 02-12-2009, conforme a actuaciones insertas a los folios 71, 72, 73 y 74, le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Siendo así, permaneció detenido tres (03) meses. Faltándole por cumplir un (01) año y nueve (09) meses. Que se computarán una vez que se le haya impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o reingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 09-12-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evolución Psico-social.
Provéase lo conducente. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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