REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 21 de Enero de 2010
Años 199º Y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2009-000309

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gregoria Torrealba, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora del imputado Sandy Nicolás Cortes Palacios, venezolano, natural dde Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 06-10-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.821.905, residenciado en el Barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita, casa N° 14, Guigue, estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 29-07-2009 y publicada en fecha 31-07-2009, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control, emplazó a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso en fecha 16-09-2009. Asunto principal No. GP01-P-2009-009335.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo en su condición de ponente.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La abogada defensora Gregoria Torrealba, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresa a continuación:
La defensa discrepa del argumento esgrimido por la recurrida, ya que para decretarse la Privación de Libertad de mi representado han debido tomarse en consideración:
1.- Que mi representado tiene arraigo en el pais, determinado por su domicilio el cual si fue aportado de acuerdo al acta policial tomada por la Juez para considerar que mi representado era autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a ello tiene una familia, trabajo y por su situación económica muy pocas probabilidades de abandonar el país.
2.- Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, quien aquí recurre considera este argumento atentatorio del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando la investigación apenas comienza y mi representado no ha sido declarado culpable.
3.- En relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible solo con el contenido del acta policial sin ningún testigo instrumental del supuesto hallazgo justificando tal situación con el argumento de que se trató de ubicar algún testigo pero que las personas se negaron a presenciar el acto por tremor a represalias futuras olvidando los funcionarios la existencia para ello de lo previsto en el artículo 203 del C.O.P.P. y a una prueba de orientación que arrojó un peso de cinco gr. de crak, atenta con el debido proceso considerando quien aquí suscribe que se hace necesario que operen otros elementos como son la presencia de testigos y la transferencia de la sustancia ilícita tal como lo establece el artículo 12 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, máxime cuando lo que repito opera a favor del imputado es la presunción de inocencia.
En cuanto a la supuesta magnitud del daño causado, la defensa difiere del criterio de la recurrida en virtud de que tampoco existe una evaluación o análisis por parte del Órgano Jurisdiccional que indique en qué se fundamenta el Tribunal para considerar que existe magnitud de daño causado, pues el hecho de que el Distribuir sustancias estupefacientes atente contra el bien jurídico de la salud y la colectividad en general no significa que exista suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado haya estado realizando la mencionada conducta de Distribuir sustancias estupefacientes, aunado a ello, ese criterio sostenido por el tribunal de control 9 debe constituir, razón vital para evaluar y valorar en forma integral este tipo de procedimiento, toda vez que dicho criterio no puede ser por si mismo suficiente para privar de libertad a un ciudadano, prescindiendo en atender otros criterios de racionalidad y máximas de experiencias, entre otros principios rectores, que deben dirigir la decisión de los jueces, además de criterios jurisprudenciales que han sustentado que la sola declaración de los funcionarios aprehensores NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD PENAL, (sentencia N° A-097 de fecha 21-06-07 en el exp. C07-075 de la sala penal del T.S.J. con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE) en la cual se establece" ...las declaraciones de los funcionarios policiales debe ser tomada y apreciada como un solo indicio, lo que es insuficiente para condenar...Así mismo( Sentencia 406 del 02-11-04, sala penal del T.S.J. y Exp 04-123 del 23-06-04 Sala Penal, T.S.J.), por cuanto aceptarlo, es sucumbir a un sistema de administración de justicia basado en la sola actuación policial.
4.- Cabe destacar que mi representado en este proceso ni en ningún otro ha mantenido algún comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal ya que no ha realizado ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal. Así como tampoco ha estado en momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales y mucho menos judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual, razón por la que sostiene quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (05) requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto es evidente entonces que la decisión dictada por el Tribunal causa gravamen irreparable a mi defendido.
Igualmente considera quien aquí recurre que el Juez de control para estimar la presunción razonable del peligro de fuga, no debe limitarse a la concurrencia de solo una circunstancias, esto es la magnitud del daño causado, toda vez que debe analizar todos y cada uno de los Cinco (05) supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal de modo tal que se pudiera determinar en que todos se encuentran o no satisfechos, pues de lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad…El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonablemente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 ejusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi representado, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada, revocando el auto dictado en fecha 18-05-09 y publicado en fecha 19-05-2009, por el Juzgado de Control 02 de este Circuito Judicial PenaI…En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación:…SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de julio de 2009, en contra del ciudadano: SANDY NICOLÁS CASTILLO, acordando su libertad.…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

“…En este sentido en relación al recurso interpuesto resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la recurrente al discrepar de la decisión dictada por la Jueza Novena de Control que su defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio el cual si fue aportado en el acta policial contentiva del procedimiento, ello en virtud que el Tribunal estimó como circunstancia del peligro de fuga el hecho que el imputado en la audiencia de presentación celebrada el día 29/07/2009 a las preguntas formuladas en relación a sus datos personales no indicó un domicilio determinado, asistiéndole en este sentido la razón al Tribunal por cuanto la falta de domicilio determinado constituye el supuesto de Peligro de Fuga contenido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, al no poder precisarlo el imputado ante el Tribunal encuadra perfectamente en dicho supuesto. SEGUNDO: Considera la recurrente que la pena que podría llegar a imponerse estimada por la Jueza Novena de Control como circunstancia de Peligro de Fuga para dictar la medida de privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, atenta contra el Principio de Presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena. A este respecto resulta a todas luces improcedente tal consideración de la defensa, habida cuenta que, el numeral 2 de la norma adjetiva penal antes comentada establece como circunstancia de Peligro de Fuga precisamente la pena que podría llegar a imponerse, nos siendo atentatorio contra el Principio aludido ya que a Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta además de ser excepcional tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó:…TERCERO: Se señala en el escrito recursivo en relación a la existencia de los elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, solo esta el contenido del acta policial sin ningún testigo instrumental del supuesto hallazgo, olvidando los funcionarios lo previsto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal y a la prueba de orientación que arrojo un peso de cinco gramos, que ello atenta con el debido proceso ya que se hace necesario que operen otros elementos como la presencia de testigos y la transferencia de la sustancia como lo establece el artículo 12 de la Le Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A este respecto es necesario precisar que tal como se desprende de las circunstancias de aprehensión del imputado supra narradas, la misma tuvo lugar en flagrancia, en la vía publica, a las 4:45 horas de la tarde, teniendo como fundamento su revisión el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se exige para dicha inspección la presencia de testigos, basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia perse;…máxime cuando los funcionarios policiales dejaron expresa constancia en el acta levantada que las personas se negaron a prestar la colaboración como testigos por temor a futuras represalias, siendo que por máximas de experiencias es común que las personas se nieguen a

participar como testigos en procedimientos penales menos aun por delitos de drogas que son de delincuencia organizada. Asimismo es oportuno precisar que las normas invocadas en este punto por la defensa no son aplicables al presente asunto, habida cuenta que el artículo 203 del código adjetivo penal esta referido a la Inspección de lugares y el artículo 12 de la Ley Especial de Drogas se refiere al decomiso de sustancias importadas por medios prohibidos para nada aplicable al caso que nos ocupa y finalmente la transferencia establecida como definición en la Ley Especial es la transferencia licita de sustancias químicas controladas en ningún caso esta relacionada con el tipo penal previsto en el artículo 31 de la misma ley imputado al ciudadano CORTEZ PALACIO SANDY NICOLÁS, es por ello que considera el Ministerio Público que tales consideraciones de la Defensa Publica no son suficientes para revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Control objeto del presente recurso. CUARTO: Difiere la recurrente del criterio del Tribunal al estimar como peligro de fuga la magnitud del daño causado, argumentando al respecto que no existe una evaluación o análisis por parte del Tribunal que indique en que se fundamenta para considerar que existe tal daño, que no constan suficientes elementos de convicción para estimar que su representado haya estado distribuyendo sustancias ilícitas, que el criterio del Tribunal en relación al delito de droga no puede ser suficiente para privar de libertad a un ciudadano, sino que deben atenderse a otros criterios de racionalidad y máximas de experiencia además de criterios jurisprudenciales que han sustentados que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer responsabilidad penal. En este sentido es oportuno destacar que en la decisión dictada por la jueza Novena de Control se señaló de manera motivada como del análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y lo expuesto por las partes, se constata la existencia del peligro de Fuego previsto en el referido artículo 251 del código adjetivo penal para considerar procedente la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, entre ellos la magnitud del daño causado en virtud de la gravedad de los delitos de drogas y al tratamiento de lesa humanidad otorgado por nuestro máximo Tribunal, interpretación esta que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes para el Tribunal, siendo por tanto improcedente el argumento de la Defensa al pretender que el Tribunal desconozca el alcance y contenido de dicha norma constitucional. Igualmente es importante destacar que si existen y fueron presentados al Tribunal suficientes elementos de convicción para atribuir el hecho punible al imputado de autos, máxime cuando para la presente fecha como resultado de la investigación realizada se presentó en fecha 28/08/2009 escrito acusatorio en contra del ciudadano SANDY NICOLÁS CORTEZ PALACIO por el mismo delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En este mismo sentido estiman quienes aquí suscriben que el criterio invocado por la recurrente que la declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad penal no es aplicable al presente caso habida cuenta que el mismo se encuentra en fase intermedia, donde aun no se ha producido sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un delito flagrante en cual debe verificarse es precisamente las circunstancias de la flagrancia y dichas circunstancias fueron

acreditadas por el Ministerio Publico con el acta policial levantada de acuerdo a las exigencias del código adjetivo penal y con la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada (actualmente ya con resultado de experticia química), donde consta tanto el tipo de la droga como el peso de la misma, correspondiendo la sustancia descrita en el acta de investigación penal contentiva del análisis practicado con lo señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Noveno de Control elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. QUINTO: Señala la recurrente que el imputado en este proceso ni en ningún otro ha mantenido algún comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal y que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales por lo que se desvirtúa que tenga conducta predelictual, por lo que estima la recurrente que la decisión dictada no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que el Tribunal debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto se observa que la defensa no analizó a los fines de la presentación del escrito recursivo el contenido de las actuaciones cursantes en el presente Asunto, habida cuenta que, tanto en la Acta Policial de fecha 27/07/2009 contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado como en el Acta de Investigación Penal de fecha 28/07/2009 de la prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada consta expresamente el registro policial que presenta el imputado por el mismo delito de droga signado con el numero de Expediente F-556.433 de fecha 12/12/1999, lo que configura sin lugar a dudas el supuesto de peligro de fuga contenido en el numeral 5 de la norma adjetiva penal antes referida. En este mismo sentido yerra la recurrente al pretender que, para considerar acreditado el Peligro de Fuga deban ser concurrentes los cinco supuesto y el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código adjetivo penal, pues ello no lo exige el legislar sino que se establecen en dicha norma cinco circunstancias distintas mas el supuesto especial para estimar acreditado este peligro y decretar en base ello una medida de coerción personal, tal como en el presente caso que la jueza Novena de Control estableció la falta de domicilio numeral (1), la pena que podría llegar a imponerse (numeral 2), la magnitud del daño causado (numeral 3) y aun cuando no se estableció también esta configurado el del numeral 5 relativo a la conducta predelictual del imputado, razón por la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Por otra parte en relación a la falta de motivación de la decisión señalada por la Defensora es necesario precisar que tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado en fecha 31/07/2009, la Jueza Novena de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 250 y 251 para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo

250 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse, a la entidad del delito y el daño causado y a la falta de domicilio determinado del imputado. En este sentido establece el artículo 254 del código adjetivo penal lo siguiente:…De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Novena de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita, las cuales fueron interpretadas con estricto apego a las normas adjetivas, entre ellas el artículo 243 aludido por la recurrente. Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, , en la cual se dictaminó:…Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 31/07/2009, dictada por la Jueza Novena de Control Abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA V., en su carácter de defensa del imputado SANDY NICOLÁS CORTEZ PALACIO, contra la decisión de la Jueza Novena de Control de fecha 29/07/2009 y motivada el 31/07/2009 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el fallo recurrido causa gravamen irreparable a su representado por que para decretarse la privación de libertad de su representado ha debido tomarse en cuenta, que el mismo tiene arraigo en el país; respecto a la pena que podría llegarse a imponer es atentatorio del principio de presunción de inocencia; el sólo contenido del acta policial para estimar que la existencia de fundados elementos de convicción, sin ningún testigo instrumental y a una prueba de orientación atenta contra el debido proceso, haciéndose necesario que operen otros elementos; no existiendo evaluación o análisis en que se fundamente la supuesta magnitud del daño causado; no teniendo su representado comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, no habiendo estado sometido a proceso penal alguno, desvirtuándose la conducta predelictual. Solicitando se admita el recurso de apelación y se revoque la medida impugnada de fecha 29-07-2009.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, precalificando el delito imputado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para finalmente concluir en lo siguiente:


“…Este tribunal de Primera instancia en funciones de control Nº 9 de este Circuito Judicial penal, pasa a motivar después de haber oído a las partes en la audiencia de presentación realizada en el día de hoy y de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad que se le otorga al ciudadano SANDY NICOLAS CASTILLO, antes identificado.
Se observa que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito , es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico es de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de igual forma se determina que la acción no se encuentra prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, lo cual en el presente caso son los siguientes: El acta policial de fecha 27 de julio de 2009, , así mismo el acta de entrevista DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICAN EL PROCEDIMIENTO JUNTO CON LA SUSTANCIA INCAUTADA, A QUIEN SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION DANDO RESULTADO DROGA PRESUMIBLEMENTE CRACK con un peso de cinco gramos
Observa, quien decide la presente medida, que los elementos de convicción presentados al tribunal son suficientes para determinar que ha sido autor o participe en un hecho punible.
En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado

y su magnitud, ya que atenta contra el bien jurídico de la salud y la colectividad en general así como la pena que podría llegarse a imponer y por que la persona no aporta domicilio determinado tal y como se observa cuando se indica la dirección de su residencia.
Es por ello que este Tribunal considera que llenos como están los extremos exigidos debe otorgársele medida privativa de libertad y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida privativa de libertad al ciudadano SANDY NICOLAS CORTEZ PALACIOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Así se decide Publíquese y remítase a la secretaria administrativa a los fines de dársele salida a la Fiscalia en su oportunidad debida…”

Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; admitiendo la precalificación del delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estimando suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que determinan que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño ocasionado, ya que atenta en contra del bien jurídico de la salud y la colectividad en general, así como la pena que podría llegarse a imponer y por no haber el imputado aportado domicilio determinado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por otra parte observa la Sala, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no exige la presencia de testigos para poder aplicar esta medida, lo que implica que la ausencia de testigos no invalida la actuación de los cuerpos de seguridad al aprehender a un ciudadano en flagrancia en la comisión de un hecho punible. Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano Sandy Nicolás Cortes Palacios es considerado de Lesa Humanidad; así como también consideró la magnitud del daño ocasionado en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputadop de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gregoria Torrealba, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora del imputado Sandy Nicolás Cortes Palacios, venezolano, natural dde Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 06-10-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.821.905, residenciado en el Barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita, casa N° 14, Guigue, estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 29-07-2009 y publicada en fecha 31-07-2009, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer a parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta






Hora de Emisión: 11:26 AM