REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Enero de 2010
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000070
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Vista la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, cedula de identidad Nº V-19.469.203 en el ASUNTO: GP01-P-2009-10018 (nomenclatura dada al expediente principal por el aquo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Jueza LESBIA LUZARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 , 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, se diò cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 16-12-2009 la Jueza Nº 6 DRA AURA CARDENAS MORALES de la Sala Nº 2 de esta Corte Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa en virtud de la dualidad de funciones, ya que como jueza Presidente del Circuito judicial Penal tuvo conocimiento de los hechos planteados en la presente acción de amparo.

En fecha 17-12-2009 se acordó realizar el sorteo a los fines de la designación del Juez que complemente la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18-12-2009 se recibe escrito emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11-01-2010 las presidentas de la Corte de Apelaciones levantaron Acta Nº 36 en el libro de actas de la Sala Accidental, de la Sala Nº 2, dejando constancia del sorteo efectuado correspondiéndole la designación a la Jueza Nº 1 de la Sala Nº 1 DRA. LAUDELINA GARRIDO.

En esta misma fecha se declara conformada la Sala Accidental de la Sala Nº 2 con la Jueza Dra. Laudelina Garrido quien se aboca al conocimiento del presente asunto y se pasa a decidir en los términos siguientes:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 31-08-09, en audiencia de presentación le fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENREZ TERAN, y se ordeno su reclusión en el Internado Judicial Carabobo.
En fecha 30-09-09, Presento acusación el Ministerio Público, fijando el Tribunal audiencia preliminar para el dic 28-10-09, la cual fue diferida entre otros motivos por cuanto no fue trasladado el imputado Daniel Colmenares.
Es de relevante importancia señalar que desde el día 14-10-09, fecha esta en la cual se me asigno la defensa del mencionado imputado, esta defensora comenzó la búsqueda de la presente actuación por ante el archivo Central de este Circuito Judicial penal, a los fines de tener acceso a las actuaciones y obtener copias de la misma a objeto de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, siendo infructuosa dicha búsqueda, ya que en el archivo central no se tenia conocimiento del paradero de dicha actuación.
En fecha 28-10-09, fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar la defensa no había podido tener acceso a las actuaciones y ejercer una defensa efectiva ya que las actuaciones se encontraban extraviadas y no aparecían. La cual fue diferida muy oportunamente para el tribunal por falta de traslado del imputado.
Cabe destacar que para el día 28-10-09, ya la Juez Tenia conocimiento de que el expediente se encontraba extraviado y es hasta el día 11-11-09, fecha esta prevista para la celebración de la audiencia preliminar, cuando se ordena por auto la Reconstrucción del Expediente, oficiando a la Fiscalía N° 12 del Ministerio Publico en fecha 16-11-09, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copia de la acusación y de las diligencias de investigación a los fines de hacer la reconstrucción de la mencionada causa.
En fecha 11-11-09, se difirió la audiencia preliminar para el día 25-11-09, entre otros motivos porque todavía no se tenia conocimiento del paradero de las actuaciones ( tal como consta en acta de diferimiento) y hasta el dia de hoy 25-11-09.NO EXISTE EXPEDIENTE FÍSICO ALGUNO NI EL EXPEDIENTE QUE EL TRIBUNAL ORDENO RECONTRUIR y consecuencialmente la defensa no ha tenido acceso a las mismas para poder dar contestación a la acusación y ejercer una defensa efectiva, y mientras tanto mi defendido se encuentra privado de libertad sin que se le pueda celebrar la audiencia preliminar y resolver su situación jurídica, ya que aun cuando no se haga efectivo su traslado a la sala de audiencias se tiene la certeza que la audiencia no se va a poder realizar no por la falta de traslado sino porque las actuaciones se encuentran extraviadas.
Asimismo es necesario hacer del conocimiento de esa Corte de apelaciones que en fecha 11-11-09, esta defensora considero que ante un EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE HABÍAN VARIADO las circunstancias que motivaron la privativa y por ello solicito el Examen y Revisión de la Medida Privativa que le fue decretada a mi defendido, sin embargo en fecha 24-11-09, el Tribunal decidió negar el Examen y Revisión de la Medida. Y como quiera que dicho auto no es atacable mediante recurso ordinario si no por vía excepcional de Amparo por lo que solicito el restablecimiento de las garantías constitucionales violadas al tenerse privado de libertad a un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela SIN QUE EXISTA EN PODER DEL JUEZ EXPEDIENTE ALGUNO EN SU CONTRA.
GARANTÍAS CONSTITUCIONAL (sic) VIOLADA.
Con fundamento a lo establecido en los articulo 49. 1, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del DERECHO A LA DEFENSA.
1. Considerando que mi defendido el ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENAREZ TERAN, se encuentra privado de libertad sin que exista expediente alguno, 2. Hasta la presente fecha la defensa no ha tenido acceso a las actuaciones y así tener información acerca de los fundamentos de la acusación y de los medios de pruebas que hayan surgido de la investigación para poder así ejercer el derecho a la defensa que le asiste al imputado Daniel Colmenares, siendo que corren en perjuicio del mismo los lapsos del 328 COPP. para contestar la acusación sin Poder acceder a ella. 3.Hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar, con la oportuna excusa, de falta de traslado de mi defendido sin embargo se tiene la certeza de que aun trasladándolo la audiencia preliminar no se va a celebrar ya que no existe expediente alguno.4.Existe una incertidumbre al no saber con exactitud cuando se construirá el expediente. Respecto no solo por, cuando se podrá celebrar la audiencia preliminar sino de los lapsos y el tiempo que por mandato constitucional tiene el procesado a disponer para su defensa.5.Mi representado se encuentra Privado de libertad por decisión del Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abogada Lesbia Luzardo, quien debe garantizar una justicia equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, y como principio general del derecho y mas aun en materia penal, garantizar certeza jurídica ya que no se trata de cualquier derecho si no el derecho a la defensa de quien esta privado de libertad
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado solicito Se convoque a la Audiencia Constitucional y sea declarado CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, se reestablezca la situación jurídica infringida, es decir el DERECHO A LA DEFENSA, y ANTE LA INEXISTENCIA DE UN EXPEDIENTE SE LE ACUERDE LA LIBERTAD a mi defendido DANIEL JOSÉ COLMENAREZ TERAN. Asimismo promuevo como PRUEBAS DEL PRESENTE AMPARO, todo el REGISTRO DEL SISTEMA IURIS DEL PRESENTE ASUNTO, que certifican los hechos e irregularidades que se denuncian en la presente acción, YA QUE NO EXISTE EXPEDIENTE…”


En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado, está constituido por la omisión cometida por el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado LESBIA LUZARDO en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-10018 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.469.203, la cual consiste en una violación al debido proceso de su defendido dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera además la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud solicitó sea restituida la situación jurídica infringida y se le acuerde la libertad a su defendido ante la inexistencia del expediente presuntamente extraviado.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE

II
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, entiende esta Sala Accidental, que el acto presuntamente lesivo lo constituye la conducta omisiva o abstencionista de la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogada LESBIA LUZARDO, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-10018 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.469.203, que deviene en violación al debido proceso y derecho a la defensa técnica, toda vez que debido al extravío del expediente bajo su tutela, la defensa no ha podido tener acceso a las actas para ejercer la defensa técnica debida, lo que adicionalmente genera un retardo procesal inimputable a su defendido.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

Observa la Sala, que la accionante en amparo abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, manifiesta en su escrito que actúa como Defensora del imputado DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, cedula de identidad Nº V-19.469.203 en el ASUNTO: GP01-P-2009-10018 (nomenclatura dada al expediente principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por el contrario la accionante refiere que en fecha 14-10-09, se le asignó la defensa del mencionado imputado, por lo que habiendo recaído en su persona tal nombramiento, en virtud de tratarse de una defensa pública; debió acreditar dicha aceptación; ello en virtud de la jurisprudencia vigente que al respecto establece lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera…” (Resaltado de la Sala)

Criterio jurisprudencial que acoge esta Sala en su totalidad; por lo que en base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, quien manifiesta que actúa como defensora del Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, cedula de identidad Nº V-19.469.203 en el ASUNTO: GP01-P-2009-10018 (nomenclatura dada por el aquo); no obstante ello, no emerge que haya sido adjuntado al escrito libelar de amparo, documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; en virtud de lo cual esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, cedula de identidad Nº V-19.469.203 en el ASUNTO: GP01-P-2009-10018 (nomenclatura dada al expediente principal por el aquo), en contra del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la Jueza LESBIA LUZARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los quince (15) días del mes de Enero de 2010. AÑOS 197 de la Independencia y 149º de la Federación.


LOS JUECES DE LA SALA,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria,
Abog. Yaneth Villegas.


Hora de Emisión: 12:56 PM