REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 14 de Enero de 2010
Años 199º y 150º

ASUNTO: GJ02-X-2009-000004


Mediante escrito de fecha 15 de diciembre del 2009, la Profesional del Derecho JENNIE J., GUTIÉRREZ GAMEZ, actuando como defensora del Ciudadano: DONATO SALVADOR PALERMO, recusó a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, abogada FATIMA SEGOVIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectado el deber de Imparcialidad de la jurisdicente en el presente asunto.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la prenombrada Jueza de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, suscribió acta donde informa y rechaza la recusación planteada y ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los jueces de la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de enero del 2010, ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora a esta Sala verificar con carácter previo si la recusación cumple con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, ha constatado que la abogada recusante, interpuso su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas a que acarrean su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante no emite pronunciamiento alguno acerca de la “Admisibilidad de Pruebas”, por cuanto la parte recusante no promovió prueba alguna. y así se decide.

Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguida pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION


En escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma oportunidad, la abogada Jennie Gutierrez Gamez defensora del Ciudadano: Donato Salvador Palermo, procediendo de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó formalmente a la abogada Fatima Segovia, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben en su totalidad:

“…Quien suscribe: JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.216, con domicilio procesal en el ESCRITORIO GAMEZ ARRlETA & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 5, Oficinas 503, al 505, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4210792 Y 0412-3420792; en mi condición de defensora privada del ciudadano: DONATO SALVADOR PALERMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.749.940 y también de este domicilio; tal como se evidencia del nombramiento y juramentación que se hiciera en fecha 26 de Junio del 2009, por ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; investigado en el asunto supra indicado en el encabezamiento del presente escrito; ante ustedes respetuosamente ocurro y en tal sentido expongo:
PRIMERO.- En fecha 03 de Noviembre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreto la omisión en que había incurrido la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa seguida a mi representado DONATO S. PALERMO LOZADA; al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde la individualización del investigado, el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO.- En fecha 11 de Noviembre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, "decretó LA NULIDAD ABSOLUTA el acta realizada en fecha 21-05-2009, por estar viciado de nulidad, al celebrarse sin que las abogadas del investigado estuviesen debidamente juramentadas, nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia del decreto de nulidad, se ordenó reponer el asunto a la oportunidad de que la representación Fiscal procediera conforme a toda la normativa prevista en el texto constitucional … En consecuencia, se declara viciado de nulidad absoluta todas las diligencias investigativas realizadas en la presente causa. La nulidad recae sobre las actuaciones jurisdiccionales que constan en el asunto principal GP01-S-2009-001568 de fecha 03-11-2009 y fechas subsiguientes y al cuaderno separado GP01-X-2009-000002, ya que fueron emitidas sobre la base de un procedimiento viciado desde sus primeras etapas.
TERCERO.- En fecha 17 de Noviembre del 2009, la ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, apela del auto de fecha 11 de Noviembre del 2009, Asunto Nro. GP01-R-2009-487488, que conoce la Sala Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO.- En fecha 18 de Noviembre del 2009, el ciudadano DONATO S. PALERMO, a través de sus abogados designados, apela del auto de fecha 11 de Noviembre del 2009, Asunto GP01-R2009-488, que conoce la Sala Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ahora bien, constan en las actuaciones que conoce la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones que las partes intervinientes en este proceso apelamos de la NULIDAD ABSOLUTA decretada en fecha 11-11-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Violencia, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; pues una vez apelado el auto mediante el cual decretan la NULIDAD ABSOLUTA, ha debido la ciudadana Jueza de este Tribunal remitir el expediente contentivo de todas las actuaciones; a los fines que sean oídas en ambos efectos las apelaciones planteadas por tratarse materia de nulidad. Al no hacerlo y seguir conociendo la causa, no es más que un error inexcusable de derecho. (Subrayado de la Sala)
Pero es el caso ciudadana Magistrada, que pareciera por una parte que dividió la contingencia de la causa y por la otra que tiene interés y parcialidad en la presente causa; cuando se reúne con una de las partes, no remite el asunto principal, continua pronunciándose en el expediente a petición de una de las partes (la supuesta víctima) quien apela del auto mediante el cual decretan la nulidad absoluta, pero al mismo tiempo pretende que cumplan con lo ordenado en cuanto le favorezca la decisión de fecha 11 de Noviembre del 2009, es decir, la designación y la imputación formal de nuestro representado, adjudicándose la persecución de mi representado y cualidades que solo y únicamente le son dadas al representante del Ministerio Público; quien desde el día 2 de Noviembre del 2009 no ha actuado en el expediente.
Tal situación para nuestro defendido es muy incómoda y le reporta mucha inquietud, coincidencialmente, la denunciante se pasea por los pasillo del tribunal en compañía de su tía y dice públicamente que su tía, la Juez de Control Penal de este Estado, con sede en esta ciudad de Valencia, Yalexi Sandoval, la protege, asesora e interviene, aprovechando su investidura y colegas; lo cual está reñido con la Ley, pues un Juez debe actuar con decoro, en las actividades que son propias de su competencia, no inmiscuirse en asuntos en los que pudiera ponerse en duda su honorabilidad y la majestad del Poder Judicial, su norte es la objetividad, imparcialidad, la Ética, actuar sin ventajismo ni revanchismo. Lo que evidentemente no es más que una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.
No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión "correcta". De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. Por cuanto tal situación, para el supuesto de que fuera cierta, colocaría en situación de indefensión a nuestro defendido y nos conduce obligatoriamente a pedir la radicación del juicio en jurisdicción de otro Estado.
DEL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL
Por todos los hechos descritos y que anteceden al presente escrito, de conformidad con lo que establecen los artículos 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo que dispone el artículo 1, 85 numeral segundo, 86 numerales sexto y séptimo y 87, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, la recuso para garantizar que nuestro defendido sea juzgado por un juez imparcial…”.


En escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, la Profesional del derecho, Jennie Gutierrez Gamez defensora del Ciudadano: Donato Salvador Palermo, procediendo de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna escrito ampliando los fundamentos de la Recusación y solicitando el desprendimiento de la causa por parte de la Jueza Recusada, basada en los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se transcriben en su totalidad:

“…Quien suscribe: JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 61.216, con domicilio procesal en el ESCRITORIO GAMEZ ARRIETA & ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 5, Oficinas 503, al 505, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4210792 y 0412-342.0792; en mi condición de defensora privada del ciudadano: DONATO SALVADOR PALERMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.749.940 y también de este domicilio; tal como se evidencia del nombramiento y juramentación que se hiciera en fecha 26 de Junio del 2009, por ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; investigado en el asunto supra indicado en el encabezamiento del presente escrito; ante ustedes respetuosamente ocurro y en tal sentido expongo:
DE LOS HECHOS
Con fecha 20 de mayo de 2009 la ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, interpuso en contra de DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, una denuncia por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de este Estado, por una supuesta violencia psicológica y patrimonial, dándole curso a una causa que cursa en el expediente No. 08-F-30-071-09, N° de la Causa 50647, en dicha Fiscalía.
Con una rapidez incalculable fue citado nuestro representado, telefónicamente para comparecer el otro día 21 del mes de mayo del presente año, consiguiéndose con que, sin prueba alguna, en dicha Fiscalía dictó una serie de medidas cautelares en su contra, con la agravante de que dicha Fiscalía con las medidas se abrogó facultades reservadas al poder judicial, pues entre las medidas está la de que debe pasarle una pensión a la denunciante como si fuera su esposa o concubina, no siendo ni teniendo ninguna de tales cualidades. No obstante para evitar que se me decretara una medida privativa de libertad ha venido cumpliendo a pesar de ser la misma violatoria de mis derechos y garantías constitucionales, pues está consciente que en el caso está interesada una juez en funciones de control de este Circuito Judicial Penal por ser tía de la denunciante.
En el decreto de las medidas cautelas se lee:
" ... PRIMERO: Se le prohíbe al Notificado, el acercamiento a la Víctima, previsto y sancionado en el artículo 87 numeral 5°, ya identificado tanto acercamiento a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma; así mismo, cuando sea necesario la comunicación con la víctima, deberá darle o proporcionarle a la misma, un trato digno a su condición de Mujer, respetarla, a no proferir palabras obscenas o denigrantes que afecten su tranquilidad emocional, o su integridad Física y Patrimonial.
SEGUNDO: Se le prohíbe al agresor de realizar actos de persecución, intimidación acoso a la Victima o al algún miembro de la familia, previsto y sancionado en el artículo 87 numeral 6°, es decir que no podrá el Notificado, tener comunicación con la víctima, ni por sí ni por intermedio de terceras personas, ni a través de llamadas telefónicas ni mensajes de texto, de voz, fax, e mail, etc. QUINTO: Se impone al supuesto agresor, la obligación de proporcionarle a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por cuanto la misma no dispone de los medios económicos para ello, y siendo que existe una relación de dependencia con el supuesto agresor, no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes. Bs. 2.000,00 mensual (en letra cursiva colocada por el funcionario de la Fiscalía)……. ".
Dictadas las cautelares en su contra, comenzó a realizar el Órgano encargado de velar por el cumplimiento de la leyes, una conducta activa y omisiva dirigida a violarle sus derechos.
En efecto han ocurrido los siguientes hechos: 1.- Se solicitó copia certificada del expediente. 4.- Con fecha 30 de junio se solicitó copias del expediente a los fines de ejercer la defensa, y nada decidió sobre tal pedimento. 2.- Por escrito presentado el 30 de junio de 2009, se le indicaba:"………. Antes de vivir en esta ciudad de Valencia, nuestro defendido vivía en Puerto Cabello, con su pareja, ciudadana Maibett Mandolfo. Viviendo allí fue víctima de agresión física y verbal por parte de la ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, hecho el cual fue denunciado por la ofendida y cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello. A pesar de esto esta ciudadana no ha cesado en su conducta agresiva, pues, dice tener apoyo de una tía que es Juez, por lo que se teme por la integridad física de ella y del hijo que está por venir. 3.- Con fecha 8 de julio de 2009, solicite copia de todas las actuaciones del expediente a los fines de preparar mi defensa. Tal solicitud no fue decidida. 4.- El 21 de julio de 2009, se consignó escrito solicitando la práctica de unas diligencias. Nada decidió.
5.- El 23 de julio de 2009, se solicito la práctica de otras diligencias. Nada decidió. 6.- ANTE EL SILENCIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE SE PUEDE INTERPRETAR COMO UNA NEGATIVA, se ocurrió el 30 de julio ante el Tribunal Penal solicitando una Tutela Judicial Efectiva y Control Judicial. 7.- En fecha 6 de Agosto del 2009, el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda oficiar a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, a los fines de que remita la causa signada con el Nro. 50647, en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva.8.- En fecha 14 de Agosto del 2009, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, participa al tribunal, entre otras: " ... que dicha investigación se encuentra en el C.I.C.P.C., Sub-Delegación las Acacias, en comisión de diligencias solicitadas por las partes; asimismo le hago de su conocimiento que debemos de cumplir con el lapso para dictar el acto conclusivo correspondiente, garantizando el Derecho que pretenden las partes, tal como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le comunico que siendo el lapso que otorga la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, especialísimo, es el motivo por el cual no puedo cumplir con lo solicitado por ese digno Despacho". Advirtiendo a este Despacho, que para esa fecha no existía pronunciamiento alguno por parte de la representante de la vindicta del Ministerio Público, con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa. 9.- El 18 de agosto se solicita la Tutela Judicial Efectiva, copias certificada y práctica de diligencias. 8.- El 21 de agosto de 2009, se solicitó nuevamente una Tutela Judicial Efectiva y Control Judicial. Exp. No. GP01-S-09-1568. 9.- El 25 de agosto de 2009, se solicita del Ministerio Público la práctica de diligencias y se pide nuevamente las copias del expediente. 10.- El 14 de septiembre se ocurre ante la Fiscalía y se solicita la práctica de diligencias. 11.- El 14 de septiembre de 2009, se solicitan copias certificadas del expediente para ocurrir ante la Fiscalía Superior. 12.- En fecha 18 de Septiembre del 2009, el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda oficiar a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, a los fines de que remita la causa signada con el Nro. 50647, en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva. 13- El 22 de septiembre de 2009, se solicitan nuevamente la práctica de diligencias y copias del expediente.
Como en el presente caso se presentaba una situación sumamente irregular, consistente en la parcialización de las Fiscales que conocían del caso, al tramitar con una rapidez asombrosa las solicitudes de la denunciante y no decidir sobre las solicitudes hecha por mi defensa, el 25 de septiembre de 2009, consignamos escrito ante la Fiscal General de la República, denunciando tales hechos. De la misma manera, el mismo 25 de septiembre de 2009, se denunció tal caso ante La Directora de Protección Integral a la Familia. Esto originó que la Dirección mencionada ordenara que el expediente fuere pasado a la Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA, según oficio de fecha 1 de Octubre del 2009 según Oficio Nro. DPIF19-7334-2009-050718 fue relevada la Fiscalía Trigésima y asignada la Fiscalía Trigésima Primera. Consta la asignación del caso en el oficio Nro. DPIF-1973332009-050719, Y como tampoco pasaba el expediente el14 de octubre del 2009, ratificamos la denuncia y al conocer la negativa, la Dirección envió la orden por Fax, siendo el día 15 cuando es remitido el expediente a la FISCALlA TRIGESIMA PRIMERA.
El 16 de octubre de 2009., se consignan escritos en la Fiscalía solicitando el sobreseimiento y el cese de las medidas cautelares, por haberse operado la caducidad, al retener la Fiscalía por más de ciento veinte días el expediente, lapso este contado a partir del 21 de mayo de 2009, cuando fue impuesto nuestro representado de las medias cautelares.
Es importante resaltar que con motivo de la solicitud de la Tutela Judicial Efectiva y Control Judicial, el Tribunal Primero en Función de Control de Violencia contra la Mujer y Familia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió el 6 de octubre de 2009, sendos oficios a la Fiscalía del Ministerio Publico en Carabobo, solicitándole expediente a los fines de abocarse al conocimiento. En el referido oficios se lee:"……..Así mismo le informo que desde fecha 30-07-2009, la Abogada del imputado y más recientemente la victima a través de sus apoderados, en fecha 01/10/1009 solicitaron la tutela judicial efectiva, en la investigación antes mencionada, denunciando entre otras cosas que no han sido evacuadas una serie de diligencias investigativas tendente a la determinar las responsabilidad penal del ciudadano DONATO SALVATORE PALERMO, ante los hechos denunciado por la ciudadana Alexandra Elena Mendible, indicando que la Fiscalía que lleva la investigación es el Despacho a su cargo, en consecuencia este Juzgado consideró oportuno hacer de su conocimiento tal situación a los fines que se giren instrucciones necesarias para implementar los correctivos, de ser estos considerados y garantizar los derechos de las partes, en este momento especifico de la víctima. Todo sobre la base de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 77 Y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Informo que se le hace a los fines legales consiguientes.
Se solicita la remisión urgente del expediente 08F30-071.09, causa N° 50647, e información respecto al estatus en que se encuentra la causa……".
Ante la negativa de la Fiscalía, el mismo Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, libro nuevamente oficios a la Fiscalía Superior y la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Publico en el Estado Carabobo, ratificando el contenido del oficio anterior y, solicitando nuevamente el envío del expediente.
Ciudadana Presidenta (sic), en la presente causa existen violaciones a los derechos y garantías constituciones de mi defendido, los cuales hacen nulo todo lo actuado, siendo de por si ello suficiente para que Ud. decrete el sobreseimiento de la presente causa, pues además se han cumplido los supuestos previstos por la ley para que ello ocurra. En efecto, veamos:
Conforme a lo antes expuesto, es fácil advertir que las ciudadanas representantes de la vindicta pública, Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Carabobo, Fiscal Trigésima Y Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Carabobo, han realizado una serie de actos que lesionan los derechos y garantías constitucionales, como lo son:
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERO.- La defensa requirió a las Fiscalías Trigésima y Trigésima Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 125, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un conjunto de diligencias de investigación que eran necesarias, pertinentes y destinadas a desvirtuar las imputaciones que la supuesta víctima le atribuía a mi defendido, como parte de buena fe, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 285, le estime la práctica de estas diligencias, en aras de la economía, la celeridad y concentración procesal, ya que de estas resultas tendría el Ministerio Público en sus manos la verdad por la vía jurídica, norte de la investigación, y podía darse cuenta que mi defendido, es inocente de los hechos que se le imputaban.
SEGUNDO.- El día 02 de Noviembre del 2009, la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, a solicitud de este despacho, remitió el expediente, sin haber ordenado las copias solicitadas y las practicas de las diligencias solicitadas por la defensa; tal como se puede evidenciar en la revisión de las actuaciones cursantes por ante el Despacho, en la cual consta que no ordenó la realización de ninguna de las diligencias y actuaciones requeridas por la defensa, tal como lo establece los artículos 281 en concordancia con los Artículos 13 (finalidad del proceso), 102 (de la buena fe) y 108 numeral 2 (de las atribuciones del Ministerio Público) y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 34.8 (de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público) de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO.- Tal omisión por parte del Ministerio Público, sin haber ordenado la expedición de las copias y practica de las diligencias solicitadas y tendentes a desvirtuar la imputación, no significa otra cosa que una investigación eminentemente "vertical", es decir, solamente considera los elementos existentes propuestos por la supuesta víctima en contra de mi defendido, sin considerar siquiera que existían elementos probatorios a su favor, vulnerando en consecuencia, el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, principios y garantías contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12 Y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos estos reiterados por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 16/11/04 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Igualmente existe VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El Ministerio Público ha considerado a mi defendido desde un inicio como culpable, sin darle el tratamiento que la Ley y la Constitución han establecido para ello, tan cierto es, que ni tan siquiera verificó la cualidad de la víctima, imponen una serie de medidas cautelares, sin pruebas de ninguna naturaleza que probaran que entre mi representado y la denunciante existen bienes que les pertenecen a ambos, no ordena las copias solicitadas y prácticas de las diligencias por la defensa. El Derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003.
Asimismo se aprecia una VIOLACIÓN DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La Defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado de la causa. A la denunciante se le han oído sus peticiones, mientras que a nuestro representado ni tan siquiera se le han otorgado las copias tantas veces solicitadas y menos aún las diligencias realizadas en la etapa de investigación.
Es verdad que el corresponde al Ministerio Publico, por mandato constitucional "ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes así coma el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" (articulo 265, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecido en la Constitución y las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida. Esto quiere decir que durante la investigación preliminar el imputado y a las personas que se le haya dado intervención en el procedimiento y sus representantes podrán solicitar del fiscal la práctica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, pero tal actividad con sujeción a los principios de una tutela efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento".-
En nuestro caso, la fase de investigación ha arrojado que todas las pruebas revelan que no se ha cometido delito alguno. Con la connotación que esta verdad emana de documentos irrefutables, los cuales pedimos que sean apreciados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Los documentos a que me refiero se encuentran anexos a los legajos de actuaciones que conoce el Tribunal de la causa. Cabría preguntarse: ¿Cómo se podrá formular una acusación cuando todas las pruebas demuestran la falsedad de la denunciante?
Lo grave de este asunto, es que se le han causado daños económicos a nuestro representado y por lo tanto no existe el hecho punible alguno.
La representación fiscal, abiertamente parcializada y denegando justicia hizo caso omiso a la solicitud hecha en el sentido que permitiera el derecho a la defensa, quebrantando el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. La Fiscal Violo todos los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al pretender imputársele un hecho delictivo inexistente se violenta el artículo 49 Constitucional. Referida a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso.
La conducta asumida por la Fiscalía hacen que la aplicación de la justicia sean contraria al deber ser jurídico adjetivo, ya que impiden su naturaleza esencial la del ser garantistas y humanitarios, conforme a las nuevas orientaciones paradigmáticas de la justicia venezolana, al obstaculizar, dificultar e impedir, lo que es posible, fácil y rápido.-
EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA y A LA EXPECTATIVA O CONFIA ZA LEGÍTIMA
También debemos señalar, lo referido a la igualdad y la no discriminación, que tenga por objeto o resultado el menoscabo de los derechos de toda persona; es por ello ciudadana Juez, que invocamos la confianza legítima o expectativa plausible la cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
"Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
( ... )
Respecto que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad.
La igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los Jueces de la República y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
DERECHO AL JUEZ NATURAL
Cuando la fiscalía ordena evacuar pruebas para probar un concubinato, pues, sin que exista ninguna sentencia judicial que hubieren declarado que efectivamente existe o existió un concubinato entre la denunciante y nuestro representado, ni norma alguna que autorice a dichas ciudadanas, ni a la FISCALlA DEL MINISTERIO PUBLICO, para ordenar la evacuación de pruebas encaminadas a probar un concubinato, las ciudadanas representantes de la vindicta pública, fiscales TRIGESIMO y TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el Estado Carabobo, sino que por el contrario, existiendo decisiones vinculantes por provenir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que previamente a cualquier demanda donde se pretendan derechos sobre bienes de una persona bajo el alegato de que entre ellos existió un concubinato, debe previamente del órgano jurisdiccional competente sentencia que lo declare, sentencia ésta que debe quedar definitivamente firme. En el presente caso no se ha intentado en contra de nuestro representado demanda alguna, por lo que se mantiene en ascuas con una causa penal que en el fondo lo que han tratado de probar es un concubinato, utilizado para ello un Órgano Incompetente, creado por el Estado para defender la legalidad y no para violarla, poniendo en juego la expectativa o confianza legitima pues, con tal conducta de la Fiscal Superior y las Fiscalías Trigésima y Trigésima Primera se desmorona el Estado de Derecho por la acción de una ciudadanas que por imperativo legal y constitucional deben respetar el derecho ajeno y las decisiones legalmente acordadas por otros entes del poder público y no invadir la competencia de otro poder Publico Nacional, como lo es el Poder Judicial.
Cuando las Fiscalías indicadas admiten la denuncia en su contra, por una supuesta violencia patrimonial y sicológica, y con el decir de la denunciante le imponen una serie de medidas cautelares, sin pruebas de ninguna naturaleza que probaran que entre mi representado y la denunciante existen bienes que les pertenecen a ambos, pues nunca compro ningún bien con dicha ciudadana, sin tener copia de alguna sentencia definitivamente firme, dictada en su contra por algún Tribunal Civil donde apareciere declarado el supuesto concubinato alegado, el cual niego, y como dije con su solo dicho decretar medidas cautelares en contra de nuestro representado de contenido patrimonial, asignar a la denunciante la cualidad de ex concubina, ordenar la evacuación de pruebas dirigidas a probar un concubinato el cual niego, invadió la esfera del poder judicial, usurpando funciones y atribuciones reservadas por la Constitución a dicho poder, lo cual que tales actuaciones por mandato del Art. 25 Constitucional sean nulas.
Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por lo tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal,
DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN
PRIMERO.- En fecha 03 de Noviembre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreto la omisión en que había incurrido la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa seguida a mi representado DONATO S. PALERMO LOZADA; al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde la individualización del investigado, el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO.- En fecha 11 de Noviembre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, "decretó LA NULIDAD ABSOLUTA del acta realizada en fecha 21-05-2009, por estar viciado de nulidad, al celebrarse sin que las abogadas del investigado estuviesen debidamente juramentadas, nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia del decreto de nulidad, se ordenó reponer el asunto a la oportunidad de que la representación Fiscal procediera conforme a toda la normativa prevista en el texto constitucional ... En consecuencia, se declara viciado de nulidad absoluta todas las diligencias investigativas realizadas en la presente causa. La nulidad recae sobre las actuaciones jurisdiccionales que constan en el asunto principal GP01-S2009-001568 de fecha 03-11-2009 y fechas subsiguientes y al cuaderno separado GP01-X-2Q09-000002, ya que fueron emitidas sobre la base de un procedimiento viciado desde sus primeras etapas".
TERCERO.- En fecha 17 de Noviembre del 2009, la ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, apela del auto de fecha 11 de Noviembre del 2009, Asunto Nro. GP01-R-2009-487 -488, que conoce la Sala Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO.- En fecha 18 de Noviembre del 2009, el ciudadano DONATO S. PALERMO, a través de sus abogados designados, apela del auto de fecha 11 de Noviembre del 2009, Asunto GP01-R-2009-488, que conoce la Sala Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; por cuanto a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del 26-07-2000.
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual estatuye:
"Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Por otro lado un mismo Juez no puede violentar su decisión con una nueva decisión así se prevé en el artículo anteriormente trascrito por lo tanto apelamos de la decisión del tribunal de decretar la nulidad de los actuado pues ya había ese mismo Tribunal declarado el decaimiento de la investigación de conformidad con el artículo 103 de la ley especial.-
Ahora bien, constan en las actuaciones que conoce la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones que las partes intervinientes en este proceso apelamos de la NULIDAD ABSOLUTA decretada en fecha 11-11-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Violencia, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; pues una vez apelado el auto mediante el cual decretan la NULIDAD ABSOLUTA, ha debido la ciudadana Jueza de este Tribunal remitir el expediente contentivo de todas las actuaciones; a los fines que sean oídas las apelaciones en ambos efectos por tratarse materia de nulidad y un mismo Juez no puede violentar su decisión con una nueva decisión así se prevé en el artículo anteriormente trascrito. Al no hacerlo y seguir conociendo la causa, no es más que un error inexcusable de derecho.
Pero es el caso ciudadana juez, que pareciera por una parte que dividió la contingencia de la causa y por la otra que tiene interés y parcialidad en la presente causa; cuando se reúne con una de las partes, no remite el asunto principal a la Corte de Apelaciones, continua pronunciándose y conociendo del asunto a petición de una de las partes (la supuesta víctima) quien apela del auto mediante el cual decretan la nulidad absoluta, pero al mismo tiempo pretende que cumplan con lo ordenado, utilizando el auto decretado por el Tribunal en cuanto le favorezca la decisión de fecha 11 de Noviembre del 2009, es decir, la designación y la imputación formal de nuestro representado, adjudicándose la persecución penal de mi representado y cualidades que solo y únicamente le son dadas al representante del Ministerio Público. Tan cierto es lo expuesto que la representante del estado, la titular de la acción penal, el Ministerio Publico, desde el día 2 de Noviembre del 2009 no ha actuado en el expediente.
Tal situación para nuestro defendido es muy incómoda y le reporta mucha inquietud, coincidencialmente, la denunciante se pasea por los pasillo del tribunal en compañía de su tía y dice públicamente que su tía, la Juez de Control Penal de este Estado, con sede en esta ciudad de Valencia, Yalexi Sandoval, la protege, asesora e interviene, aprovechando su investidura y colegas; lo cual está reñido con la Ley, pues un Juez debe actuar con decoro, en las actividades que son propias de su competencia, no inmiscuirse en asuntos en los que pudiera ponerse en duda su honorabilidad y la majestad del Poder Judicial, su norte es la objetividad, imparcialidad, la Ética, actuar sin ventajismo ni revanchismo. Lo que evidentemente no es más que una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.
No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en. buena lid, a una decisión "correcta". De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. Por cuanto tal situación, para el supuesto de que fuera cierta, colocaría en situación de indefensión a nuestro defendido y nos conduce obligatoriamente a pedir la radicación del juicio en jurisdicción de otro Estado.
DEL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL
El día 15 de Diciembre del 2009, por todos los hechos descritos y que anteceden al presente escrito, de conformidad con lo que establecen los artículos 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo que dispone el artículo 86 numerales sexto y séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, se recuso a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer y Familia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abogada FATIMA SEGOVIA, para garantizar que nuestro defendido sea juzgado por un juez imparcial.
Pero es el caso ciudadana juez, que en el día de hoy 16-11-2009, desde las 9 hasta las 11 horas de la mañana, la defensa JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, compareció ante el Tribunal a los fines de solicitar el expediente y el mismo se encuentra en el despacho de la ciudadana Jueza, también estaban presentes los abogados de la supuesta victima, quienes solicitaron el expediente; informando el Alguacil que el expediente lo estaba trabajando la Juez y no podía facilitarlo a las defensas para su examen y revisión, lo que evidentemente demuestra que la ciudadana jueza no se ha desprendido del asunto.
Es por ello que acudo a su digna autoridad, a los fines de solicitar se sirva desprender de las actuaciones que componen el expediente signado con el Nro. GP01-S-2009-001369, en virtud que existe una recusación en su contra, al no desprenderse del asunto, incurre en un error inexcusable de derecho, entre otros; lo que evidentemente conlleva a esta defensa a denunciarla formalmente…”

II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA


En fecha 17 de diciembre del 2010, la abogada FATIMA SEGOVIA, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…En el día de hoy, 17 de diciembre dos mil nueve (2009), encontrándose la abogada FÁTIMA SEGOVIA, en su carácter de Jueza de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primero Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, presente la abogada Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria de Sala, se levanta el acta que de seguidas se transcribe, la cual hace las veces de informe, vista la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana Abogada Jennie Gutiérrez Gámez, de fecha 15 de diciembre de 2009, recibido en este Tribunal en fecha 16/12/09 a las 05:00 pm y ampliada en fecha 16 del mismo mes y año, recibida en esta misma fecha, vale decir 17/12/2009, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO, esta Juzgadora pasa de seguidas a presentar su informe de descargo, el cual se realiza en la presente fecha, en razón de las múltiples actividades acometidas por este Despacho que se encontraba de guardia y con un numero de 13 Audiencias fijadas por Agenda Única, aunado al hecho del error en que incurrió la defensora al colocarle un número de expediente equivocado al escrito, el cual se presenta en la forma que sigue:
Ciertamente - tal como quedara expresado - fui objeto de recusación por parte de la arriba identificada ciudadana, según pude enterarme en el escrito de ampliación de su recusación, ya que en el. primer escrito consignado, no mencionó en ninguna de sus partes el nombre del recusado, buscando de esta manera ver cristalizado su ánimo de separarme del conocimiento de la causa N° GP01-S-2009-001568, adelantada en contra del ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO, siendo que la recusante funda su acción en la que este juzgado dividió la contingencia de la causa, que tiene interés y parcialidad en el presente asunto seguido en contra de su representado porque, según la accionante, me reúno con una de las partes y por no haberse remitido el asunto principal, a la sala que está conociendo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, alegando además que se han emitidos pronunciamientos en el asunto a solicitud de uno de los intervinientes en el proceso; afirmación esta que no tiene fundamento alguno, por cuanto es de observar, en el mismo expediente, que los pronunciamiento que ha realizado este despacho sobre las solicitudes realizadas por ambas partes se ha limitado en acordar las copias solicitadas por las mismas, todo apegado a las normas constitucionales y legales que rigen en todo proceso legal, sin emitir pronunciamiento alguno en relación a la decisión recurrida y en ningún otro punto en particular. En cuanto a que mantuve reuniones con una de las partes, es totalmente falso, es menester señalar que tal afirmación la formula la referida recusante porque un día me abordo en uno de los pasillos del tribunal, en presencia del alguacil, un ciudadano diciendo que es abogado, acompañado de una señora, preguntándome el porqué no emitía pronunciamiento en relación a sus solicitudes en el asunto en cuestión, por lo que esta juzgadora como administradora de justicia y conocedora del derecho, contesto al ciudadano: "Si usted es abogado, debe conocer el derecho", manteniendo, como hasta ahora, incólume mi imparcialidad.
No pretende, de ningún modo, esta juzgadora desconocer su responsabilidad respecto de las decisiones adoptadas en el caso que sustenta las tímidas argumentaciones recusatorias, pues mi actividad estuvo y estará siempre orientada al supremo reconocimiento de los derechos que invisten a las partes, debiendo por supuesto como controladora del proceso evitar planteamientos dilatorios.
Cabe comentar, además, que esta juzgadora no conoce siquiera de vista al profesional del derecho, ni a la señora que me abordaron en el pasillo del tribunal, ni me consta que sean las personas que dijeron ser, tampoco a la profesional del derecho que funge como recusante ni a su representado, por lo que mal podría existir respecto a ellos un ánimo tendencioso de verlos perjudicados en su condición procesal, pues más allá de las caras y de los nombres que figuran como partes en las innumerables causas manejadas por los Tribunales, ha de ser colocado el deber de imparcialidad, al cual he honrado como baluarte del compromiso con la función que ejerzo y con mi Patria.
En tal virtud, es por lo que solicito al superior despacho que ha de conocer de la presente recusación, la DECLARE SIN LUGAR, ya que se han planteado situaciones que en modo alguno califican dentro de los supuestos taxativos expresados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que mi conducta se despliega dentro de un marco de objetividad, garantizando por supuesto la estatura de los principios legales y constitucionales que bañan nuestro proceso. En consecuencia fue ordenado a efectos de darle trámite a la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata deI asunto principal a la U.R.D.D a efectos de su distribución al Juez de Control, con competencia en la materia. Es todo en el día de hoy por lo que téngase como informe que se extiende con ocasión a la recusación interpuesta en mi contra por la abogada Jennie Gutiérrez Gámez…”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por la recusante, como por la Jueza recusada, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad. .

En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.

De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y demostrada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio de la recusante, afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende es el motivo por el cual la recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho de “…haberse reunido la Jueza recusada con una de las partes del proceso, por no haber ésta remitido el asunto principal, a la sala que está conociendo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el decreto de Nulidad dictado por su autoridad y además por haber emitido pronunciamientos en el asunto a solicitud de uno de los intervinientes en el proceso (la presunta victima)…”; lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar la Jueza, a las partes dentro del proceso; Tales supuestos, fueron contradichos por la Jueza Recusada, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas que del escrito consignado por la recusante, no se desprende que pueda estar incursa en alguna de las causales que señalan los numerales 7 y 8 del artículo 86 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en primer lugar la recusante no menciona en su escrito su nombre como recusada, que los pronunciamientos realizados por su autoridad se limitan a acordar las copias solicitadas por las partes, todo apegado a las normas constitucionales y legales que rigen el debido proceso penal, sin emitir pronunciamiento alguno en relación a la decisión recurrida y a ningún otro punto en particular. Igualmente alega palabras más o palabras menos que la recusación por la fundamentación legal efectuada, resulta vaga e imprecisa, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión inmediata del asunto a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación y del escrito complementario del mismo, puede apreciarse tal como lo expresa en su informe la Jueza recusada, que la recusación luce a simple vista vaga e imprecisa, pues la recusante se limita a señalar que la jueza comprometió su imparcialidad por denunciar que “ésta se reunió con una de las partes, por no haberse remitido el asunto principal, a la sala que está conociendo de los recursos de apelación, por haber emitido pronunciamientos en el asunto a solicitud de uno solo de los intervinientes en el proceso y por no haberse desprendido del conocimiento del asunto”, sin siquiera indicar, ni promover pruebas que demuestren lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza A-quo, y para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirla del conocimiento de la causa.


Como consecuencia de lo antes planteado, evidenciándose que la recusante no presento soporte probatorio alguno que permitan demostrar sus alegatos relacionados “con vicios en el deber de Imparcialidad de la Jueza A-quo”, a tenor de lo planteado, estiman quienes deciden siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el actor, presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la ley.

Siendo que en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Como corolario de lo expuesto, siguiendo este y el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, y verificado como ha sido que no se produjo conforme a los parámetros establecidos en la ley, prueba alguna que demuestre lo alegado por la Abogada Recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Jennie Gutierrez Gamez, defensora del ciudadano: Donato Salvador Palermo, en contra de la Profesional del derecho Fatima Segovia, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno a la citada Jueza Recusada para que continúe conociendo de la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces de Sala

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE.
Ponente



NELLY ARCAYA DE LANDAEZ TERESA SANTANA REYES




La Secretaria,



Janet Villegas





En la misma fecha se cumplió lo ordenado




Secretaria,


Asunto: GJ02-X-2009-000004
LEGA/
Hora de Emisión: 1:44 PM

Hora de Emisión: 1:48 PM