REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Enero de 2010
Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000270
Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

En fecha 17 de septiembre del 2009, se dio entrada al asunto: GP01-R-2009-000270, contentivo de “Recurso de Apelación de autos”, interpuesto por los Profesionales del derecho JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO Y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, quienes se identifican como abogados defensores de la Ciudadana YNES MARILYS HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio del 2009, por la Jueza Nro. 5 de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial, Abog. Lila Valera de Sequera, en la cual se Niega la entrega del vehículo….”

Se dio cuenta en la Sala de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución a la Magistrada LAUDELINA E. GARRIDO A, quien se impone del conocimiento de la presente causa, conjuntamente con los integrantes de Sala.

En fecha 05 de octubre del 2009, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitan las actuaciones principales; En fecha 26 de octubre del 2009, se solicitan las resultas de las notificaciones libradas a los abogados recurrentes así como de la Ciudadana Ynes Marilis Hernández, las cuales hasta la presente fecha no han sido recibidas, decidiendo la Sala prescindir de lo solicitado en virtud del Principio de Celeridad procesal.

Seguidamente se procede a determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad del Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos exigidos a tal fin en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente se observa:

PRIMERO: En cuanto a la legitimidad de los profesionales del derecho JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO Y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, quienes se identifican como abogados defensores de la Ciudadana YNES MARILYS HERNANDEZ, para interponer el presente Recurso de Apelación, advierten quienes deciden que de la revisión exhaustiva del asunto principal, del cuaderno de apelación y de los registros electrónicos llevados por el Sistema Juris 2000, no corre inserto poder alguno que le confiera la cualidad para actuar por vía de representación a los mencionados abogados, así como tampoco se observa que al momento de recurrir los profesionales del derecho hayan hecho referencia a la existencia de poder alguno que le de tal cualidad.

Igualmente se constata que aun cuando los referidos profesionales del derecho dicen identificarse como defensores de la Ciudadana Ynes Marilys Hernandez, los mismos Inadvierten que la mencionada ciudadana no tiene cualidad de imputada, por lo que su actuación dentro del asunto no conlleva al derecho y obligación de estar representada por defensa técnica, por lo que en consecuencia se verifica el supuesto legal del artículo 437 literal A) ibídem, que prevé como causal de inadmisibilidad la Ilegitimidad del recurrente por falta de cualidad para actuar por vía de representación, siendo forzosa en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por no estar llenos los extremos de ley, y así decide.

II
NULIDAD DE OFICIO
No obstante lo antes decidido, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado que el Tribunal A-quo, incurrió en vicio en relación al deber de motivación propio de los fallos judiciales, en virtud de las siguientes consideraciones:

De la lectura del auto recurrido, se advierte que la negativa de entrega del vehículo dictaminada por la Jueza A-quo, se baso en el hecho de argumentar fundamentalmente que:

“…Primero: No consta en las actuaciones que el vehículo ut supra identificado y solicitado por YNES MARILYS HERNANDEZ, y los Abogados, JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, se encuentre a la orden de este Tribunal.

Segundo: No consta que la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, se haya pronunciado al respecto, para así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Penal.

En base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Entrega del Vehículo identificado y se acuerda oficiar a la Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público, para que informe si respecto a la investigación, relacionada con la solicitud de vehículo y signada con el N° de Distribución N°36.279, ya concluyó la investigación y si el vehículo objeto de la misma es imprescindible para continuar con la misma…”

Así de la denuncia elevada a esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el auto recurrido por el cual se niega la entrega plena del vehículo solicitado, no tuvo en cuenta el pronunciamiento realizado por el Ministerio Público, inserto en el folio veintisiete (27) en las actuaciones en original, mediante el cual se Negó la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal, partiendo de un falso supuesto la Jueza A-quo, al señalar que: “…No consta que la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, se haya pronunciado al respecto, para así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Penal” , lo cual lo conlleva a incurrir en el vicio de falso supuesto, pues ciertamente como se evidencia de la revisión de las actuaciones, ya el Ministerio Publico se pronuncio respecto a la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Penal, deviniendo en infundada y por ende en inmotivada la decisión dictada por el Juez A-quo, por no ajustarse a las premisas contenidas en el presente asunto, lo cual conculca lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y conlleva a la declaratoria de nulidad de la decisión en examen conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 173 eisudem el cual establece que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada.

En el presente caso el vicio de inmotivación, se concreta como antes se aludió al no tomar en cuenta el precedente del pronunciamiento del Ministerio Público, lo cual adicionalmente conllevo a la omisión de solicitar antes de emitir pronunciamiento al respecto las actuaciones cursantes ante el Ministerio Público. En consecuencia dadas las consideraciones anteriores estiman quienes deciden que el mismo sobreviene en infundado y por ende anulable conforme a lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se anula la decisión de fecha 25 de junio del 2009 conforme a lo establecido en el párrafo anterior, y se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de instancia se pronuncie acerca de la entrega del vehículo solicitado, teniendo en cuenta los antecedentes del presente asunto, debiendo para ello previamente solicitar las actuaciones en original, conforme a lo resuelto por el Ministerio Publico, para así dictar una decisión con prescindencia del vicio advertido. Así se decide.

DECISION

En mérito de los anteriores argumentos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta, por los profesionales del derecho JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, en su supuesta condición de defensores de la Ciudadana: Ynes Marilys Hernandez, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio del 2009, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SE LE NEGO al recurrente la entrega del vehículo solicitado, por falta de legitimidad al no acreditar su condición para actuar por vía de representación. SEGUNDO: Realizada revisión de oficio en el presente asunto, se anula el auto impugnado de fecha 25 de junio del 2009, y se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de instancia se pronuncie acerca de la entrega del vehículo solicitado previo el cumplimiento de los extremos de ley, teniendo en cuenta los antecedentes del presente asunto, debiendo para ello previamente solicitar las actuaciones en original, conforme a lo resuelto por el Ministerio Publico, para así dictar una decisión con prescindencia del vicio advertido. Así se decide.
Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez de Control Competente de este Circuito Judicial Penal.

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente

TERESA NATANA HERRERA REYES NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


La Secretaria


Janet Villegas


Se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria


GP01-R-2009-000270.



Hora de Emisión: 8:58 AM