REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Enero de 2010
Años 199º y 150º
Asunto: GP01- R- 2009- 000404
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.

En fecha 16 de Octubre de 2009, ingresó el presente asunto a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada; María del Valle Izaguirre Sumoza, en su condición de Defensora Pública Suplente, Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Carabobo, en defensa del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del auto de la decisión dictada el 12 de Julio de 2009, publicada mediante auto motivado en fecha 13 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto principal que conoce bajo el número GP01-D-2009-000671.
Emplazada la representante del Ministerio Público para que diera contestación al expresado recurso, acto que realizó dentro de la oportunidad legal, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha indicada ut supra se dio cuenta del asunto en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Tercera (Suplente de la Sala 1) Ylvia Samuel Escalona.
Verificados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Peal, el recurso de Apelación fue admitido en fecha 22 de Octubre de 2009, como consta en las actuaciones.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, a los fines de la resolución del recurso, se acordó solicitar información del estado actual del asunto principal, al Tribunal de Adolescentes que lleva la causa.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, se recibe y se agrega a las actuaciones del recurso de apelación, el escrito en dos (2) folios útiles presentado por la Defensora Pública Primera, Abogada RITA NEGRIN, al cual anexa en un folio útil, la manifestación expresa del adolescente de desistir del recurso, como consta al folio (48). Del escrito presentado por la defensora Pública se extrae: “…Es el caso señores Magistrados, que el Tribunal de Control en fecha 23 de Septiembre del 2009 procedió a realizar Audiencia Preliminar en donde se le cambio la detención en la referida causa, acordando una Semi-Libertad por el lapso de un (1) año y sucesivo Libertad Asistida por dos (2) años….”
Seguidamente por autos de fecha 30 de Octubre de 2009 y 18 de Noviembre de 2009, se acordó la citación del adolescente identificado en las actuaciones, para su comparecencia, a fin de la ratificación del desistimiento presentado.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, reasume el conocimiento del presente asunto la jueza Laudelina Garrido Aponte, luego de concluido reposo médico, conformando la Sala conjuntamente con los jueces Nelly Arcaya de Landáez y Octavio Ulises Leal Barrios.
Por auto de fecha 7 de Enero de 2010 conforme al acta N° 211 de la misma fecha la Juez Teresa Santana Reyes asume el conocimiento en la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la falta temporal del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, quien se encuentra de vacaciones legales, quedando conformada la Sala por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Teresa Santana Reyes.

CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA

Ahora bien en fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió oficio N° C1-1651-2009 de fecha 6-11-2009 procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1, Sección Adolescentes, firmado por la Juez Abg. Daysi Rosendo Meléndes, mediante el cual comunica que en fecha 23-09-2009 se celebró audiencia preliminar al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de la LOPNNA), dictando sentencia condenatoria DECLARANDO PANALMENTE RESPONSABLE al adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, ordenando la remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: Del oficio N° C1-161-2009 de fecha 6 de Noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal a quo, atendiendo la solicitud de esta Sala, comunica que fue declarado penalmente responsable el adolescente (se omite de conformidad con el artículo 545 de la LOPNNA), remite a esta Sala copia certificada el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público, sin que constare como anexo copia certificada de la decisión dictada, por lo que a fines de evitar dilaciones inútiles, se procedió a constatar mediante el sistema juris 2000, como efectivamente se hizo, verificándose la publicación del texto íntegro de la sentencia a que se hace referencia en el oficio mencionado.
Segundo: La Sala, ante esta situación sobrevenida y al constar efectivamente tal circunstancia, advierte que la decisión objeto de impugnación decae de manera sobrevenida, habida cuenta que el motivo del Recurso de Apelación, fue en contra de la medida Privativa de Privación de Libertad, dictada por la juez de control, en fase de investigación Penal, lo que indica que dicha oportunidad precluyo, al ser sentenciado el acusado de marras. Como se aprecia de la información remitida a esta Sala mediante oficio N° C1-1651-2009 por la jueza a quo.
Tercero: En consecuencia, siendo que las medidas cautelares, tales como la recurrida en el caso sub examine, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, puesto que su finalidad es asegurar la presencia del imputado en juicio y de esta manera garantizar la finalidad del proceso consagrado como principio rector en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse en sana lógica que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente, no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva, y que se verifica también con el escrito de desistimiento del recurso que cursa en las actuaciones, presentado por la defensa pública, en el cual anexa escrito suscrito por el adolescente, en el que el mismo manifiesta que se encuentra bajo medidas de Semi-Libertad y Libertad Asistida, luego de haberse realizado el acto de Audiencia Preliminar, por consiguiente, debe este Tribunal de alzada declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, esto es por haber cesado el motivo alegado por la recurrente, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, no cabe argumento ni fundamento Constitucional alguno, para proceder a pronunciarse al fondo de la petición de la recurrente, por prelar el orden legal, como el de celeridad y economía procesal, lo que conlleva a que esta Sala, forzosamente considere en aras de la justicia y en interés de la Ley, que lo procedente es declarar que debido a la concurrencia de una causal sobrevenida, no hay materia sobre la cual decidir. Así se hace constar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el abogada Maria del Valle Izaguirre, defensora publica Suplente, en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada 12-7-2009 motivada en fecha 13-07-2009 por el tribunal de control en cuanto a la medida privativa de libertad, resultando inoficioso debido a que el mencionado adolescente fue declarado penalmente responsable, en fecha 23-9-2009, en el presente asunto, por el delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndosele una Semi-Libertad por el lapso de un (1) año y sucesivo Libertad Asistida por dos (2) años, siendo remitida al tribunal de Ejecución de la sección penal de Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Valencia fecha ut supra.
Jueces de Sala

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Teresa Santana Reyes

La Secretaria

Yanet Villegas