REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

07 de Enero de de 2010
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ
APODERADO: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: FANNY TORRES HENRIQUEZ
DEMANDADO: PEDRO JOSE COLINA
APODERADOS: DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, KAYKANA AROCHA PERILLI, GABRIELA DESIRE CORTEZ SUAREZ
ASUNTO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 794-09

NARRATIVA

Según escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano PEDRO JOSE COLINA, debidamente asistido por el abogado: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.392, que corre a los folios: 2 al 12 de la segunda pieza del presente expediente, señala en su escrito en el capitulo V, el cual denominó “RECONVENCION”, lo siguiente:
“de conformidad con lo establecido en los artículos: 365, 366, 367 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 y 888 eiusdem, y artículo 35 Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, propongo la reconvención

MOTIVA
En el caso de autos, la pretensión que se intenta a través de la reconvención, es un cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra (verbal), con respecto al inmueble ubicado en Sector Agua Blanca Barrio 1 de diciembre Avenida Carabobo, casa No. 31 Mariara, por lo que este Tribunal, a los fines de admitir la reconvención propuesta, debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 888 y 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.” Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887..”

Este artículo puede concatenarse con el artículo 366 del mismo código, el cual señala lo siguiente:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que, el Juez de oficio, está en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de Inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas se refieren, a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada Inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de Inadmisibilidad estima, que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento breve.
Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención, pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
El demandado señala: “...Demando el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra (verbal), con respecto al inmueble ubicado en Sector Agua Blanca Barrio 1 de diciembre Avenida Carabobo, casa No. 31 Mariara...”
Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como:
La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”,

A tales efectos aprecia este tribunal, que la demanda intentada por el actor, es una acción de desalojo, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de la reconvención planteada por el demandada, se desprende que la acción es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra (verbal), no tipificada esta acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que dicha pretensión, debe tramitarse conforme las normas para el procedimiento ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como así lo establece la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que de admitirse, en este proceso crearía, en lo que al procedimiento se refiere, desventaja tanto para la parte actora, como para la misma parte que la propone, ya que, se estarían violando normas procedimentales, por tanto dicha reconvención debe, en todo caso, plantearse por vía principal. ASI SE DECIDE.
De lo precedente se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la pretensión principal, y es por ello, que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal. En ese sentido, la reconvención planteada por el demandado debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma, lo cual no ocurre en este caso de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de arrendamiento con opción a compra (verbal), debe ser ventilado por un procedimiento ordinario; y el de desalojo, es tramitado por el procedimiento breve, tal y como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADIO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento compatible al del juicio principal y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 pm. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.