REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
29 de Enero de 2010
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: CARMEN TERESA OCHOA Y PEDRO PABLO MORALES ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: LUISA EVANGELINA LOMBARDO
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
EXPEDIENTE No. 1580-09
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: CARMEN TERESA OCHOA Y PEDRO PABLO MORALES ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.264.140 y 4.353.573, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: LUISA EVANGELINA LOMBARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.532, donde señalan:
“contrajimos matrimonio civil el día 16 de mayo del 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra… y residenciamos en pasaje 10, calle Ruiz Pineda, Mariara…el día 12 de diciembre del 2003, nos separamos de hecho...”
Admitida la solicitud en fecha: 15 de Octubre del 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, el cual fue recibido en ese Despacho en fecha: 11 de noviembre de 2009 (Folio 18). Corre al folio 20, escrito presentado por la Abogada: MARGARITA ECHENIQUE DE ROJAS, con el carácter de FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente:
Dicha solicitud se ha dado cumplimiento, a los requisitos exigidos en la norma, tanto a lo prevista en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación fiscal del Ministerio Público NO TIENE OBJECIONES QUE HAVER AL RESPECTO. “
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 5, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: CARMEN TERESA OCHOA Y PEDRO PABLO MORALES ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.264.140 y 4.353.573, respectivamente, en fecha: 16 DE MAYO DEL 1987, por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. (AHORA REGISTRO CIVIL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 16 DE MAYO DEL 1987. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el 12 de diciembre del 2003, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común se ha mantenido en el tiempo, desde el año 2003, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos CARMEN TERESA OCHOA Y PEDRO PABLO MORALES ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.264.140 y 4.353.573, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: LUISA EVANGELINA LOMBARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.532. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 26 DE MAYO DEL 2000, por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. (AHORA REGISTRO CIVIL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO), asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por dicha autoridad Civil, bajo el No. 94, folio: 94, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Maracay, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
Oficio No 22-107-44-062-10
Ciudadano (a):
REGISTRADORA CIVIL PARROQUIA MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO).
SU DESPACHO.
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de reemitirle anexo al presente oficio, sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal, en el expediente No. 1581-09, por la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: TERESA OCHOA Y PEDRO PABLO MORALES ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.264.140 y 4.353.573, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: LUISA EVANGELINA LOMBARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.532, en la cual se declaró: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por los antes mencionados ciudadanos, ante ese Registro Civil, en fecha: 16 de mayo 1.987, según acta No. 94 , folio: 94, Año 1.987, asentada en el Libro de Registro de matrimonios llevados por esa Autoridad Civil.
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes, a objeto de que haga las anotaciones de rigor.
Dios y Federación
DR. ANGEL LEONARDO ANSART
JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
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