REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

18 de Enero de 2010
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: GUILLERMINA LLOVERA DE GUTIERREZ y RAMON ADAN GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: FULVIA SOMARRIBA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
EXPEDIENTE No. 1528-09

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: GUILLERMINA LLOVERA DE GUTIERREZ y RAMON ADAN GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.223.138 y 2.819.520, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: FULVIA SOMARRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.601, donde señalan:

“contrajimos matrimonio civil el día 10 de Enero de 1.966, por ante el Jefatura Civil del Valle, del Municipio Libertador Distrito Capital… y residenciamos en la Calle Santana cruce con Rafael Urdaneta, No. 37, Mariara…el día 03 de febrero del año 2000, no hemos hecho vida en común …”

Admitida la solicitud en fecha: 05 de agosto de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, el cual fue recibido en ese Despacho en fecha: 27 de octubre de 2009 (Folio 9). Corre al folio 12, escrito presentado por la Abogada: MARGARITA ECHENIQUE DE ROJAS, con el carácter de FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente:
Dicha solicitud se ha dado cumplimiento, a los requisitos exigidos en la norma , tanto a lo prevista en el artículo 1854-A del Código Civil, como en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta representación fiscal del Ministerio Público OPINA FAVORABLEMENTE…. “

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:


MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 2, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: GUILLERMINA LLOVERA MEJIAS y RAMON ADAN GUTIERREZ, en fecha: 10 DE ENERO DE 1.966, por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE. ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 10 DE ENERO DE 1.966. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el 03 DE FENRERO DE 2000, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común se ha mantenido en el tiempo, desde el año 2000, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos GUILLERMINA LLOVERA DE GUTIERREZ y RAMON ADAN GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.223.138 y 2.819.520, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: FULVIA SOMARRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.60. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 10 DE ENERO DE 1.966, por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE. ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por dicha autoridad Civil bajo el No. 3, folios 3 y Vto., y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Maracay, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

Oficio No 22-107-44- -09

Ciudadano (a):
JEFE DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE. ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
SU DESPACHO.

Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de reemitirle anexo al presente oficio, sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal, en el expediente No. 1582-09, por la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GUILLERMINA LLOVERA DE GUTIERREZ y RAMON ADAN GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.223.138 y 2.819.520, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: FULVIA SOMARRIBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.60, en la cual se declaró: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por los antes mencionados ciudadanos, ante esa Jefatura Civil, en fecha: 10 DE ENERO DE 1.966, según acta No. , folio 3 y Vto., asentada en el Libro de Registro de matrimonios llevados por dicha autoridad Civil.
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes, a objeto de que haga las anotaciones de rigor.


Dios y Federación


DR. ANGEL LEONARDO ANSART
JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO