REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


AGRAVIADOS: ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, JOSE REINALDO CARDENAS Y JUAN GUILLERMO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.742.515, 3.993.778 y 3.776.385, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: No constituyeron apoderado judicial, estado asistidos por la abogado ELENA MATUTE, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 88.713.

AGRAVIANTE: JOHN JOSE VERASMENDE MARIN: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.007.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA Y A LA VIVIENDA.

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD.

EXPEDIENTE: 2285/09.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, JOSE REINALDO CARDENAS Y JUAN GUILLERMO CARDENAS, asistidos de abogado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 2009, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Tribunal le da entrada, se aboca al conocimiento del mismo y fija un lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse su admisibilidad y lo hace en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario cuyo fin inmediato es reestablecer oportunamente las situaciones jurídicas infringidas, cuando los medios ordinarios sean insuficientes para reparar el daño o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada, procediendo en estos casos.
De la lectura del escrito presentado los agraviados denuncian una violación al derecho a la vida, por amenaza proferidas por el agraviante, derecho a al trabajo y a una vivienda digna, situaciones jurídicas que darían lugar a la protección por vía de amparo.
Para que proceda el amparo es necesario que el actor invoque una situación jurídica, que exista violación de derechos o garantías constitucionales, que la violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenazas y que sea necesaria la intervención judicial inmediata, ya que de no ser así el daño seria irreparable, ya que la inmediatez es una de las claves del amparo.
Como consecuencia de la inmediatez se le designa al amparo como una acción extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable a pesar de las infecciones a los derechos y garantías constitucionales, el amparo como tal es innecesario, por ello cuando se puede acudir a las vías ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir.
Ahora bien en el caso denunciado considera quien decide que las amenazas contra las garantías y derechos constitucionales de los presuntos agraviados no son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la acción de amparo propuesta, con fundamento a la causal de inadmisibilidad señalada en la ley que rige la materia. Y así se declara.