REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 18 de enero de 2.010
199° y 150°
PARTES: MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA y NELLY COROMOTO DURAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.312.507 y V-11.808.795, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. CLEVER RAFAEL MEDINA, LOUISNETTE MARTINEZ y MARIA GABRIELA MARCIVICHE, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.864, 101.480 y 78.861, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2609.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de diciembre del dos mil nueve (2009), mediante ACCIÓN MEO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por ante este Juzgado, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA, portador de la cédula de identidad número V-4.312.507, asistido por los abogados CLEVER RAFAEL MEDINA y LOUISNETTE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.864 y 101.480, respectivamente, y por el otro lado la ciudadana NELLY COROMOTO DURAN RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad número V-7.206.235, asistida por la Abogada MARIAGABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.861, quedando anotado en los libros correspondientes para el sorteo y distribución de igual fecha bajo el Nº 571/09.
Efectuado dicho sorteo, corresponde conocer de la misma, a este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le da entrada por auto de fecha 14 de diciembre de 2.009, quedando anotado bajo el Nº 2609, la admite, y emplaza a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a éste y ratifique o no el contenido de la solicitud que impulsa las presentes actuaciones.
En fecha 17 de diciembre del 2009, comparecen nuevamente los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA y NELLY COROMOTO DURAN RODRIGUEZ, quienes asistidos de Abogados presentan escrito contentivo de RATIFICACIÓN del escrito que impulsa la presente acción y renuncia al lapso de comparecencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes de autos, en su Escrito señalan que tienen una unión concubinaria desde hace veintinueve (29) años la cual comenzó en 1980 con un noviazgo el veintisiete de diciembre del año 1980, y posteriormente, el cinco (5) de enero del año 1981, deciden iniciar su unión concubinaria, fijando su primer domicilio en la calle Mariño de Guacara donde vivieron durante un (1) año, posteriormente se mudaron a una vivienda ubicada en la Calle Arévalo González #12, La Coromoto, de Guacara donde vivieron durante un (1) año; luego se mudaron a la Calle Bolívar, #1, Negro Primero, de Guacara; luego se mudaron al Sector Bolivariano, Vía Vigirima, Guacara, y desde el año 1984, en un inmueble que adquirieron con el producto de sus esfuerzos y trabajos. Señalan igualmente que la unión concubinaria que existe entre ellos ha sido de forma pública, ininterrumpida, notoria; que se han guardado fidelidad y se han socorrido mutuamente colaborando en la medida de las posibilidades económicas de cada quien, que el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS compró un terreno y en el construyó unas bienhechurias las cuales utiliza para alquiler y contratación de licorería de lo cual se vienen lucrando para satisfacer las necesidades básicas. Asimismo señalan que de su unión concubinaria existen dos (2) hijos de nombre YENNIFER YOHANA CONTRERAS DURAN y WILMER JESUS CONTRERAS DURAN, actualmente mayores de edad. Que por las razones antes señaladas ocurren ante esta autoridad a los fines de solicitar se declare la unión concubinaria que existe entre ellos la cual comenzó en el año 1980, es decir, desde hace veintinueve (29) años.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A su escrito acompañan los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de partidas de nacimiento de YENNIFER YOHANA, quien actualmente tiene treinta (30) años de edad y WILMER JESUS, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad; actas de las cuales se desprende que los mismos son hijos de NELLY COROMOTO DURAN RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA.
- Instrumento contentivo -según se lee- de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal del Sector Negro Primero del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha seis (06) de octubre del 2009, en la cual señalan que el ciudadano MIGUEL A. CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número4.312.507, reside en la calle Márquez del Toro, número 33 desde hace veinticinco (25) años.
II
MOTIVA
La presente causa trata de una acción mero declarativa, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA y NELLY COROMOTO DURAN RODRIGUEZ, en el que los solicitantes sostienen mantener una unión concubinaria desde hace veintinueve (29) años la cual comenzó en 1980, siendo su actual y hasta los momentos su último domicilio, el Sector Bolivariano, Vía Vigirima, Guacara, en el cual viven desde el año 1984, en un inmueble que adquirieron con el producto de sus esfuerzos y trabajos. Señalan igualmente que la unión concubinaria que existe entre ellos ha sido de forma pública, ininterrumpida, notoria; que el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS compró un terreno y en cual construyó unas bienhechurias, así como que de dicha procrearon dos (2) hijos de nombre YENNIFER YOHANA CONTRERAS DURAN y WILMER JESUS CONTRERAS DURAN, actualmente mayores de edad, tal como se desprende de las actuaciones acompañadas a los autos. Que por las razones antes señaladas ocurren ante esta autoridad a los fines de solicitar se declare la unión concubinaria que existe entre ellos la cual comenzó en el año 1980, es decir, desde hace veintinueve (29) años.
En este sentido señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:
” Art.16.Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el entres puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De acuerdo a la norma antes transcrita la acción mero declarativa persigue o bien tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica; en efecto, la citada disposición (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando puedan existir demandados, que no es el caso, que lleguen admitir como ciertos los hechos alegados por los actores, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.
En el caso que nos ocupa no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la unión concubinaria existente entre ellos desde hace veintinueve años, al contrario, se desprende de los autos partidas de nacimiento de los ciudadanos YENNIFER YOHANA CONTRERAS DURAN y WILMER JESUS CONTRERAS DURAN, ambos mayores de edad, actas en las cuales e señalan a los mismos como hijos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA y NELLY COROMOTO DURAN RODRIGUEZ,.
Por las razones antes expuestas y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente acción mero declarativa debe prosperar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CONTRERAS GARCIA y NELLY COROMOTO DURAN RODRIGUEZ, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia SE DECLARA la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, desde la fecha el cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), según lo han señalado las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los trece (13) días del mes de enero del Año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO,
DAVID E. LEGON ARRIECHE.
NO TENGO EL CODIGO CIVIL AQUÍ REVISAR EL 507 CODIGO CIVIL
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
EXP. 2609.
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