REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ISAIAS RAMON BRICEÑO BOTANA, portador de la cédula de identidad número V-4.130.483.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEMARY M. GONZALEZ B, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 122.131.
DEMANDADA: MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad número 11.040.004.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA:
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE: 2500.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, en fecha seis (06) de agosto del 2009, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), incoara por ante este Juzgado el ciudadano ISAIAS RAMON BRICEÑO BOTANA, portador de la cédula de identidad número V-4.130.483, asistido por la Abogada JOSEMARY M. GONZALEZ B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 122.131, en contra de la ciudadana MARIA JEANETTE NOVELLINO MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad número V-11.040.004.
En fecha diez (10) de agosto de 2.009 este Juzgado admite la presente causa y ordena la intimación de la parte demandada para que pague o bien acredite haber pagado los conceptos reclamados en la demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2009, comparece por ante este despacho el ciudadano ISAIAS RAMON BRICEÑO BOTANA, asistido asistidos por la Abogada JOSEMARY MILAGROS GONZALEZ BENITEZ, amboas plenamente identificada en los autos y mediante diligencia desisten de la demanda efectuada contra la ciudadana MARIA JEANETTE NOVELLINO, en fecha SEIS (06) de agosto del 2009.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha dieciséis (16) de agosto del 2009, comparece por ante este despacho la parte actora, asistido de Abogado y presentan diligencia contentiva de desistimiento de la acción intentada y solicitan se le devuelvan los instrumentos originales que acompañan al escrito de solicitud.
En virtud de lo señalado anteriormente, este Tribunal observa:
El acto por el cual conviene el demandado o desiste el demandante en la demanda, o bien que ambas partes se hagan concesiones mutuas, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Dicha disposición prevista por el legislador, se engloba en el género de las denominadas ACTOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL o llamadas terminación del proceso, siendo lo cotidiano para algunos que los procesos se terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 06 de julio de 2001, en relación al auto de homologación, deja asentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
En este sentido, este Tribunal, acogiendo el criterio anteriormente citados, estima que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que no observando en las actas procesales algún elemento que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente conciliación, ni altera el orden publico, este Tribunal estima que la misma debe ser homologada, en los mismo términos expuestos por los solicitantes y surta los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano ISAIAS RAMON BRICEÑO BOTANA mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2.009). En consecuencia se ordena el ARCHIVO del mismo previa devolución de los originales.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR.,
DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR.,
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