REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 11 de enero de 2010.
199° y 150°

DEMANDANTE: JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL, peruano, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad 22.952.123.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. NELSON LEDEZMA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.132.-
DEMANDADA: LAURA ISMERIA HEREDIA PALMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-6.365.798.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.712.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2560.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante demanda que por DESALOJO intentara el Ciudadano JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL, titular de la cédula de identidad número 22.952.123, debidamente asistido por el Abogado NELSON LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.418.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.132, en contra de la ciudadana LAURA YSMERIA HEREDIA PALMA, portador de la cédula de identidad número V- 6.365.798.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana LAURA YSMERIA HEREDIA PALMA, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL, debidamente asistido por el Abogado NELSON LEDEZMA, antes identificado, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al Abogado que le asiste, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna recibo de citación sin la firma de la ciudadana LAURA YSMERIA HEREDIA PALMA, por cuanto se trasladó a la dirección señalada y le entregó a la misma copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia, negándose la misma a firmar el correspondiente recibo
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2009, comparece la ciudadana LAURA ISMERIA HEREDIA PALMA, asistida por el Abogado JOSE ANGEL MARTIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.712, y mediante diligencia se da por citada del presente procedimiento
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LAURA ISMERIA HEREDIA PALMA, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.712, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al Abogado que le asiste, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa. En esa misma fecha, la mencionada ciudadana, asistida de abogado presenta escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda con anexos.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, comparece el Abogado JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, y actuando con el carácter acreditado en los autos consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En esa misma fecha comparece el Abg. NELSON LEDEZMA, y actuando con el carácter acreditado en los autos consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En esa misma fecha comparece nuevamente el Abg. NELSON LEDEZMA, y actuando con el carácter acreditado en los autos consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de diciembre del 2009, el Tribunal procede a practicar inspección promovida por ambas partes en el lapso de pruebas.
En esa misma fecha, el Abogado JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, actuando con el carácter acreditado en los autos presenta escrito contentivo de observaciones.
En esa misma fecha el Abogado NELSON LEDEZMA, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedo planteada de la forma siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
1.- Alega que mediante documento autenticado en fecha veintisiete (27) de julio del 2002, ha mantenido relación arrendaticia con la ciudadana LAURA YSMERIA HEREDIA PALMA, el cual fue anexado con la letra “A”, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número 13-07-8, de la Urbanización Villas del Centro, Calle Araguaney, Manzana 13 en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
2.- Alega que se fijó un canon mensual de Bs.150,oo, por seis (06) meses renovables, los cuales vencían el 27 de enero del 2003, y el cual fue renovado hasta convertirse a tiempo indeterminado.
3.- Alega que la arrendataria de manera unilateral comenzó a consignar por ante este Juzgado, cambió el uso de la vivienda arrendada para ser ocupada por su núcleo familiar, y que esta incumpliendo con la Cláusula Primera, pues señala que lo transformó en taller mecánico, ocasionándole daños considerables al inmueble.
4.- Que por ello procede a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579, 1592 numeral 1°, 1593, 1597 del Código Civil Venezolano, así como los literales D y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a la ciudadana LAURA YSMERIA HEREDIA PALMA, para que se declare el DESALOJO POR DARLE USO DISTINTO AL BIEN QUE FUE DADO EN ARRENDAMIENTO Y POR CAUSAR DETERIOROS A LA VIVIENDA ARRENDADA, y demanda el pago de los daños ocasionados.

POR LA PARTE ACCIONADA:
1. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, todas y cada una de los argumentos expuesto por la parte actora n el escrito libelar, por ser manifiestamente falsos, infundados, contrarios a la verdad real y procesal.
2.- Alega la falta de cualidad e interés legitima en la causa; reconoce que en fecha siete (7) de agosto del 2002, firmó con el ciudadano JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL un contrato de arrendamiento, ante la Nótaria Pública del Municipio Girardot del Estado Carabobo; que se firmó por un lapso de seis (6) meses, en formas sucesivas por el mismo lapso, que el canon era de Bs.150,oo, los cuales dependiendo de las circunstancia le depositaba y/o le pagaba directamente al arrendador.
Señala que debido a la actitud agresiva que tomo el arrendador desde finales del 2005, exigiéndonos que le desocuparan la casa, y a pagarle los daños y perjuicios que presuntamente le había causado, procedió a consignar los cánones de arrendamiento que el arrendador se había negado a recibir, según consta en expediente 1071 el cual solicita de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil se acumule a la presente causa; señala que siempre ha cumplido con su compromiso como arrendador, que cuando el inmueble ha requerido algún gasto extra en su estructura, ha procedido inmediatamente a arreglarlo; que se mantienen al día con respecto al pago de cada uno de los pagos del inmueble.
Sostiene que en el Registro Público Subalterno del Distrito Guacara del Estado Carabobo aparece como propietaria del inmueble arrendado la ciudadana NORA BEATRIZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 7.216.890, señalando como defensa perentoria LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR O DENMANDADO PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO y por lo tanto en la presente demanda CARECE EVIDENTE Y PUBLICAMENTE DE LEGITIMIDAD E INTERES EN LA CAUSA, por no ser su propiedad.
Señala que dicho inmueble es su único asiento principal y familiar y no tiene otro lugar donde vivir, y que el demandante no presenta ningún documento que pruebe que al inmueble se le haya dado un uso distinto.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
DE LA PÁRTE DEMANDANTE:
1.- Promueve inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble.
2.- Promueve en siete (7) folios útiles instrumentos que según manifiesta el actor demuestran la cadena Titulativa del inmueble objeto de la demanda.
3.- Promueve informe levantado por el ciudadano LUIS JHONATAN GARCIA LARA y fotografías tomadas por el mismo a los fines de que sea valorado en la definitiva

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble.-



ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Consta desde el folio 60 al 64 inspección practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda en fecha quince (15) de diciembre del 2009, con ocasión a la prueba promovida oportunamente por ambas partes. En relación a dicha inspección el Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Consta desde el folio 53 al 59, copia simples de instrumento contentivo de ventas varias efectuadas sobre el inmueble, constituido por un terreno y la vivienda construida sobre el mismo, ubicado en la manzana 13, calle Araguaney, Urbanización Villas del Centro, Municipio San Joaquín Estado Carabobo. En relación a dicho instrumentos el Tribunal los aprecia y otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Consta al folio 66 instrumento notariado en fecha siete (7) de agosto del 2002, contentivo –según se lee- de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL y LAURA YSMERIA HEREDIA PALMA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Centro, Calle Araguaney, número 13, manzana 13, en el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo valora y otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Consta en el expediente, instrumento contentivo según se lee informe supuestamente elaborado por el ciudadano LUIS JHONATAN GARCIA LARA, cédula de identidad número V-16.887.531, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Dicho instrumento no fue debidamente ratificado por su firmante ciudadano LUIS JHONATAN GARCIA, conforme lo establece al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén de que informe haya sido acordado mediante experticia por este Tribunal, conforme a los parámetros establecidos en la referida normativa legal, por tanto, no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-

II
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES LEGITIMA DE LA CAUSA
Como quiera que la parte demanda alega la falta de cualidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada a señalado que la propietaria del inmueble según aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, es la ciudadana NORA BEATRIZ RIVERO y no el ciudadano JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL como lo señala en el libelo.
Al respecto, el Tribunal observa:
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera….” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte.
Del estudio hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que nos encontramos en presencia de una relación contractual arrendaticia, celebrada, específicamente entre la parte actora, ciudadano JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL y la demandada, ciudadana LAURA HEREDIA PARRA, aquí, es oportuno dejar claramente establecido lo que señala el artículo 1.159 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y se refiere lógicamente a los contratos bilaterales sinalagmáticos, de allí surge que las partes a que se refiere el contrato quedan obligadas a su cumplimiento. Ahora bien, si bien, en el caso de autos, el contrato fue celebrado intuito personae, vale decir, entre el ciudadano JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL y la ciudadana LAURA HEREDIA PAlMA, sin que en el mismo se indicara si el ARRENDADOR contrata en calidad de propietario o no, amén de que el tema a analizar y decidir en la presente causa es la relación arrendaticia existente entre el actor y la demandada y los daños o deterioros causados en el inmueble o bien el cambio de uso del mismo.
Así las cosas, resulta para este Tribunal improcedente la falta de cualidad activa propuesta por la demandada, ya que la misma en su contestación afirma o bien conviene en la relación arrendaticia que mantiene con el actor,
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis, este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema decidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
La acción de desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una o alguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En el presente caso la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en los Literales D y E, del referido artículo y en esta forma alega que la arrendataria le ha dado un uso distinto al bien que fue dado en arrendamiento y le ha causado deterioros a la vivienda arrendada. Por su parte, la demandada en su contestación, si bien, conviene en algunas cosas, tales como en el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora, no obstante, contradice los alegatos de la demandada, al afirmar cumplir con sus compromisos como arrendataria y comportándose como un buen pater familiae.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente Expediente, observa el Tribunal que la relación contractual entre las partes nace de un contrato de arrendamiento notariado celebrado entre los mismo, quienes convinieron expresamente al cumplimiento de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, cuya circunstancia no resultó controvertido en el juicio, sino, por el contrario, admitido entre ambos.
Planteado lo anterior, pasa quien aquí Juzga a determinar si existe o no cambio o uso distinto del inmueble dado en arrendamiento, lo cual fue alegado por el accionante, así tenemos que del contenido de la Cláusula Primera del contrato, se señala lo siguiente: “PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Centro, Calle Araguaney, distinguido con el N° 13-07-B, Manzana 13, San Joaquín, Estado Carabobo, el cual será destinado como vivienda familiar, por lo que la Arrendataria se obliga a no cambiar su destino.”; se aprecia de lo contenido en la citada clausula del contrato, que la demandada-arrendataria asumió un compromiso, esto es, no destinar el inmueble para un uso distinto que no sea vivienda familiar, pero durante el proceso el accionante no demostró tal situación, al contrario ambas partes promueven como prueba inspección judicial en el inmueble arrendado, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre del 2009, de la cual se desprende que en dicho inmueble se observaron enseres domésticos varios, propios de uso habitacional, sin que se haya constatado de manera alguna la presencia de instrumentos o bien herramientas las cuales usualmente son utilizadas para la actividad de TALLER MECANICO, o bien rastros de aceite o al menos un vehículo en reparación; elementos estos que pudiera hacer presumir, al menos, que en dicho inmueble funciona un TALLER MECANICO, hecho éste alegado por el actor, que como ya se señaló, no quedó probado por el actor. Dicha prueba obviamente fue valorado por el Tribunal.
Pasa el Tribunal a determinar el segundo hecho alegado por el actor, esto es DETERIOROS A LA VIVIENDA ARRENDADA, y en este sentido se desprende de la inspección practicada por este Tribunal en el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda en fecha quince (15) de diciembre del 2009, que en el inmueble se observó el piso, techos, porches, fachadas y jardines en buen estado, salvo unas grietas en el área del porche; rejas, ventanas y protectores, se observaron en buen estado; en el área de la cocina se observó un cableado visible y algunos puertas de los gabinetes sin asas; se observaron en el inmueble sus toma corrientes y enchufes y goza de servicio eléctrico y de agua en su mayoría, salvo un grifo de un lavamanos; por lo que no observa esta juzgadora DETERIORO de tal magnitud que haga procedente el DESALOJO del inmueble arrendado, por la causal establecida en el literal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por todo lo anteriormente expuesto, arriba esta Juzgadora a la conclusión que la pretensión de la actora no se subsume en ninguna de las causales contenidas en el los literales “D” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que pueda proceder el DESALOJO y por tanto su pretensión es contraria a derecho, por lo que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por cuanto lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JOSE EFRAIN GUERRA PASQUEL, asistido por el Abogado NELSON LEDEZMA, en contra de la ciudadana LAURA YSMERIA HEREDIA PALMA, todos plenamente identificado en los autos.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º-
LA JUEZA TITULAR,

________________________________________
ABG. MARÍA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,

_______________________
DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.

En esta misma fecha y siendo las 3.30 p.m se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO T.
Exp.2560.
MEGA/DLA