REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 07 de Enero de 2010
199° y 150°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE : ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE PROSPERI, ASISTIDO POR EL ABOGADO CARLOS FELIPE ALVIZU.
DEMANDADO: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS PORTUARIOS.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
EXPEDIENTE N°: 1023.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE PROSPERI, venezolano, mayor de edad, casada, educadora, con domicilio en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad Número V-3.898.233, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.008, contra el Fondo de Protección Social de los Obreros Portuarios, adscrito al entonces fenecido Instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante que por documento público, debidamente reconocido en contenido y firma por ante el entonces, Juzgado del Distrito Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Septiembre de 1.987, anotado bajo el Número 186, adquirió a título oneroso de los ciudadanos MANUEL JOSÉ FOUCAULT HERNANDEZ, MANUEL ANTONIO FOUCAULT HERNANDEZ y CARMEN FOUCAULT HERNANDEZ, todos venezolanos, de este domicilio, y portadores de las cédulas identidad números V-1.132.426; V-1.132.694, V-7.150.537, respectivamente, dos (2) inmuebles, el primero ubicado en Jurisdicción de este Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el segundo, en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el mencionado título adquisitivo fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de

Diciembre de 1987, bajo el Nº 115, folios 110 al 114, protocolo 1º adicional, 4to. Trimestre, el cual anexa marcado “A”.
Expresa la demandante que al tratar de protocolizar el documento de la venta que se le efectuara del inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, constituido por un terreno, el cual mide cinco (5) metros de frente, por 19,83 metros de Fondo, ubicado en la calle Anzoátegui o avenida 3, Nº 8-21 de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o fue de Manuela Bustamante; SUR: Con inmueble que es o fue de la sucesión Perfponiquet; ESTE: Con inmueble que es o fue de Teresa Perfponiquet Lara de Marx y OESTE: Con la calle Anzoátegui o avenida 3, que es su frente, fue rechazado por existir una nota marginal contentiva de una obligación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de primer grado, por la suma de cuatro (4) bolívares fuertes, a favor de la extinta Asociación Civil de hecho y de este domicilio FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS OBREROS PORTUARIOS, adscritos al entonces fenecido Instituto Nacional de Puertos de puerto Cabello, Estado Carabobo, consignando al efecto documento protocolizado ante el Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 5, protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 10 de Julio de 1951, que anexa marcado “B”. Señala la demandante que sus causantes particulares alegan haber cancelado, y en todo caso, dicha obligación se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que demanda en su propio nombre y de su ulterior causante ciudadana ROSA ANTONIA HERNANDEZ DE FOUCAULT, quien era venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-364.562, ejerciendo la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil, por acción MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA, según lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación Civil anteriormente identificada , en las personas desconocidas en cualquiera de sus sucesores y/o causahabientes, universales y/o particulares, de hecho o de derecho, y a todo aquel que pretenda tener algún interés directo con la acción deducida, para que convenga o a ello sean condenado por este Tribunal PRIMERO: Que la obligación de Préstamo de dinero sin interés, descrita por el monto y datos regístrales arriba señalados se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo necesario para tal efecto. SEGUNDO: Que como consecuencia de la Prescripción extintiva declarada, queda extinguida la hipoteca de primer grado que garantizaba dicha obligación. TERCERO: Que se oficie lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a fin que en los libros respectivos se sirva estampar la nota marginal en el



protocolo respectivo. CUARTO: Que se ordene anexar al oficio copia certificada de la sentencia recaída en el presente asunto.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos, en las personas desconocidas en cualquiera de sus sucesores y/o causahabientes, universales y/o particulares, de hecho o de derecho, y a todo aquel que pretenda tener algún interés directo con la acción deducida, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, siendo librado un Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, comparece la demandante de autos, quien otorga poder apud acta al abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, ambos anteriormente identificados.
En fecha 6 de Noviembre de 2008 comparece el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, con su carácter de autos quien consigna catorce ejemplares del Carabobeño y siete del Noti Tarde, donde consta la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, siendo desglosados en la misma fecha. Posteriormente comparece el citado profesional del derecho, consigna catorce veintidós ejemplares del Carabobeño y once del Noti Tarde, donde consta la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, siendo desglosados en la misma fecha.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se designa como defensor judicial en el presente proceso a la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, quien una vez notificada, compareció en fecha 29 de abril de 2009 aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo impone.
Cursa a los folios 64 y 65 del expediente escrito de contestación a la demanda consignado por la defensor ad-litem designada, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con su labor, en virtud que la parte demandante
Comparece en fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano PEDRO ALFONSO PARDO MARQUEZ, en cuya oportunidad otorga poder apud acta a los abogados HUGO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGROS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83141, y 35.279, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el apoderado judicial de las demandantes de autos, invocando el mérito favorable de los hecho ocurridos en el presente juicio, promueve la declaración testimonial de los ciudadanos NELSON ESTEBAN MONTAÑEZ CROQUER, titular de la cédula de identidad Nº 4.837.871 y ARMANDO AMADOR SANDOVAL CALDERIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.148.483.
Por auto de fecha 04 de julio de 2008, se admiten las pruebas promovida por la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en una resolución de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, por cuanto ésta último ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, por lo cual el demandante solicita su desalojo y entrega del inmueble por falta de pago incumpliendo de esta manera la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado.
Ante tal pretensión, la parte demandada debidamente asistida de abogado procede a negar los fundamentos de su contraparte, manifestando que no se esta frente a un contrato a tiempo determinado sino indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, además, que si bien es cierto dejó de cancelar los cánones de arrendamiento alegados, fue por un convenio extrajudicial con el arrendador.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por Resolución de contrato de arrendamiento y para demostrar tal hecho el demandante de autos, procede en primer lugar a consignar original del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, el cual dentro de sus 16 cláusulas establece el tiempo de duración del contrato de seis meses, el canon de arrendamiento a cancelar de un mil bolívares fuertes, y el día en que comenzaría a regir 1º de enero de 2008, vale decir, un contrato perfectamente determinable en cuánto a su duración en el tiempo.
El anterior contrato no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario manifestó ser cierto que celebró ese contrato de arrendamiento con el arrendador, con la duración allí establecida, razón por la cual esta sentenciadora, no siendo un hecho controvertido la veracidad de dicho contrato, lo aprecia y valora como plena prueba de las menciones en el contenidas.
Consigna, asimismo recibos de pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, por la suma de un mil bolívares fuertes, donde se identifica a la arrendataria ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, y el alquiler de un apartamento. No siendo éste un medio probatorio veraz y contundente para demostrar la falta de pago, no obstante, es de señalar que la carga procesal para demostrar la solvencia es del inquilino, pues el arrendador tiene la obligación de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
En el caso que nos ocupa, si bien, como se dijo estos recibos de pagos consignados no son elementos probatorios conducentes, la propia parte demandada admitió que el canon de arrendamiento a cancelar era como estaba estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes analizado, asimismo, que dejó de cancelar los meses de marzo, abril y mayo, por un convenio extrajudicial celebrado con el arrendador.
De manera, que no constituye un hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte demandada, por lo que en la siguiente sección se analizará si el argumento esgrimido por la parte demandada, del por qué no canceló más los cánones de arrendamiento, fue debidamente demostrado.
En la etapa procesal probatoria, la parte demandante procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas en el cual invoca a favor de su representado el mérito favorable de los hechos ocurridos, tal invocación así efectuada no constituye elemento probatorio alguno, ha debido su promovente señalar expresamente cuáles hechos o pruebas obran en favor de su representado.
Seguidamente promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
NELSON ESTEBAN MONTAÑEZ CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.837.871, quien a las preguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandante respondió: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO PARDO. Que “si…” conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA. Que “Si…” le consta que la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA, vive en condición de inquilina en un apartamento del señor Pedro Pardo. Que “Si” le consta que el ciudadano Pedro Pardo le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la citada ciudadana el pago de los cánones de arrendamiento de los mese de marzo, abril y mayo. Que le consta lo anteriormente señalado “Porque siempre he estado presente cuando le ha cobrado”.
ARMANDO AMADOR SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.148.843, se declara desierto el acto, por cuanto el mismo no compareció.
Da cuenta pues el deponente, que conoce a la parte demandante y a la demandada de vista, trato y comunicación, y por ese conocimiento le consta que el primero le dio en arrendamiento a la segunda un apartamento, que el ciudadano PEDRO PARDO, le ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago a la ciudadana YAMEL CERRADA, que le consta porque el ha estado cuando le han cobrado.
La anterior deposición sólo viene a corroborar aun más lo alegado por la parte demandante y que no es hecho controvertido, como lo es la existencia de una relación arrendaticia y la falta de pago por parte de la demandada de autos.

SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, ya identificada, asistida por el abogado JAMIL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.366, procede a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, en cuya oportunidad señala como punto previo, que la calificación jurídica dada por el demandante es errónea, porque el contrato de arrendamiento opuesto, no es el contrato primigenio, en realidad el contrato de arrendamiento que dio génesis a esa relación fue el celebrado el día 07 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 12, Tomo 64, el cual fue cumplido a cabalidad, finalizando el 30 de diciembre de 2007, por lo que dejándolo el demandado en posesión del inmueble, operó la tácita reconducción, por lo que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
De lo expuesto por la parte demandada, quien aquí decide no comparte tal alegato, toda vez que tal y como fuera debidamente analizado en la sección precedente, la parte demandante, demostró cada uno de sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, los que a su vez fueron admitidos por la propia parte demandada, si bien es cierto se celebro en fecha 07 de septiembre de 2007 un primer contrato de arrendamiento, que culminaba el 30 de diciembre de 2007, siendo anexado en copia simple conjuntamente con el escrito de contestación, no siendo impugnado por la parte demandante, posteriormente y en forma inmediata se celebró un nuevo contrato de arrendamiento perfectamente determinado, el cual no fue impugnado por la parte demandada.
De lo anterior se deduce, que si bien opera la tácita reconducción si se deja al arrendatario en posesión y uso del inmueble, después de haber culminado el contrato celebrado, sin el correspondiente desahucio, en el presente caso, no ocurrió tal circunstancia, ya que inmediatamente de haber culminado el primer contrato, las partes de común acuerdo procedieron a celebrar un nuevo contrato, que es el que es el que rige actualmente, y el cual tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración, razón por la cual el alegato de la tácita reconducción y de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado efectuado por la demandada de autos es carente de todo fundamento jurídico.
El primer contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en este caso era importante para establecer lo que le correspondía a la arrendataria por prorroga legal, a la cual evidentemente no tiene derecho al haber incumplido en el correspondiente pago de sus alquileres.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago alegada por la parte demandante, su contraparte admite la misma, pero señala que fue por un convenio extrajudicial verbal con el arrendador, ya que luego de formalizar el segundo contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2008, le exigió al ciudadano que le mostrara la constancia bancaria del depósito como garantía , negándose a entregársela, en el mes de febrero, continúa señalando la demandada, le indicó que no había hecho resguardo bancario de su depósito, ya que había hecho uso indebido del mismo y que lo consumiera, no cancelando de esta manera los meses de marzo, abril y mayo, porque acordó imputarlos a los recibos correspondientes, lo cual no hizo.
Realizado el anterior alegato, la parte demandada no compareció en la etapa procesal probatoria, a los fines de demostrar lo expuesto, razón por la que admitido el hecho que dejó de cancelar los meses de marzo, abril y mayo, y no demostrado el convenio extrajudicial, presuntamente celebrado con el arrendador, no queda más que confirmar que la arrendatario incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado, entrando en estado de insolvencia por tres meses, lo que da lugar a la rescisión del contrato tal como lo acordaron en la cláusula décima segunda: “El incumplimiento de cualquier obligación aquí contraída por el arrendatario dará derecho al arrendador a proceder judicialmente para pedir la rescisión del presente contrato…”.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano PEDRO A. PARDO MARQUEZ, asistido por el abogado HUGO ALVARADO OCHOA, ambos anteriormente identificados, contra la ciudadana YAMEL VIRGINIA CERRADA MONTEZUMA, igualmente identificada, en consecuencia se condena esta última a:
PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente controversia, al ciudadano PEDRO A. PARDO MARQUEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°:1015.-