REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2010.
199° y 150°
DEMANDANTE: ABOGADA MARLENE PULIDO.
DEMANDADO: SIGFREDO SANCHEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1134.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL
PARTE
NARRATIVA
En fecha 28 de Enero de 2010, se admite demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, situado en Urbanización “Tejerías”, avenida principal vía “San Esteban”, casa distinguida con el número 25-46 (planta baja), en jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, de este domicilio, contra el ciudadano SIGFREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.811, de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el arrendamiento celebrado, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de secuestro del inmueble, según lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y se acuerde el depósito en su persona.

PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida solicitada la parte demandante, señala que la misma obedece a que está plenamente demostrado que el demandado se encuentra contumaz en el pago de las pensiones arrendaticias vencidas y de las demás obligaciones inherentes al contrato, lo que genera un grave perjuicio económico, así como queda manifiesto el riesgo que el demandado con cancele voluntariamente las sumas de dinero que adeuda por haber disfrutado para su provecho y beneficio del inmueble objeto del contrato.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado la Resolución de un contrato de arrendamiento, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que si bien existe una fundamentación, en el sentido que no ha cancelado el demandado de autos los cánones correspondientes, lo que genera un perjuicio económico, no acompaña la solicitante prueba alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de secuestro, de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con uno de los extremos del artículo 585 ejusdem, ya comentado.
No cumple la solicitante de la medida con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
Las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso y aunado a lo anterior, debemos aclarar que estamos frente a un procedimiento breve, el cual indudablemente debe ser resuelto con celeridad, es por lo que se procede a negar la medida solicitada.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro preventivo solicitada por la parte demandante abogada MARLENE PULIDO VIDAL.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro preventivo, solicitada en el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento, interpusiera la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, de este domicilio, contra el ciudadano SIGFREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.811, de este domicilio
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.

AMTH/cp.-
EXP. Nº: 1134.