REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2010.
199° y 150°

DEMANDANTE: MARIA A. CASTRO DE LLAMAZARES, ADMINISTRADORA DE LA COMPAÑÍA VARIEDADES VIKI Y MONSE, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS JOSE E. FEO y FARIDE DAO.
DEMANDADO: EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO REPRESENTANTE DE AL EMPRESA GREYMAR AGENTES ADUANALES C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1075.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 29 de Julio de 2009, se admite la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTRO DE LLAMAZARES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.536, de este domicilio, actuando en el carácter de Administradora de la Compañía Anónima “VARIEDADES VIKI Y MONSE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Octubre de 2003, bajo el Nº 69, tomo y/o libro 242-A, carácter que consta en los estatutos sociales y acta constitutiva de Registro de Comercio, que consigna a la presente demanda, asistida por los Abogados JOSÉ ELÍAS FEO y FARIDE DAO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 19.199 y 3.338, respectivamente, contra la Compañía GREYMAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 28 de julio de 1988, bajo el Nº 1, tomo 41-A Sgdo, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de abril de 1999, mediante el Registro segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el NC 62, tomo 31, y sucesivas modificaciones siendo la última el 21 de abril de 2005, por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 25, tomo 67-A Sgdo., representada en este acto por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.071, de este domicilio.
Expresa la demandante que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ya identificada empresa, sobre un inmueble constituido por un local apto para oficina de un área aproximadamente de noventa metros cuadrados (90 mts2), dotado de un salón de balcón y jardinera, con dos baños, ubicado en la calle Ricaurte, primer piso, signado con el Nº 3-12, al lado del Gobierno de la Costa, frente a la plaza Bolívar, jurisdicción de la parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el canon de arrendamiento fue convenido por un monto de Ochocientos noventa y siete bolívares más IVA (Bs. 897,oo), según la cláusula tercera, siendo el caso que desde el mes de Mayo de 2009, a la fecha (mes de julio 2009), ha dejado el arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento, consignando al efecto recibos de pagos no cancelados y constancia emitidas de los tres tribunales de Municipio de Puerto cabello, en las que se deja constancia que el arrendatario no ha efectuado ninguna consignación arrendaticia.
Por las razones anteriormente expuestas es que procede a demandar al ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, representante de la Compañía GREYMAR AGENTES ADUAALES C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a primero: Desalojar el inmueble, dejándolo libre de personas y bienes muebles por incumplimiento de la cláusula tercera del mismo, esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2009, segundo: en cancelar la cantidad de dos mil nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.009, 28), equivalente a 36. 532 unidades tributarias.
Fundamenta la presente acción en el artículo 33 literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 1592 del Código Civil, segundo numeral, solicita sea decretada medida preventiva de embargo y secuestro, lo cual fuera negado mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, se admite la demanda y se emplaza a la demandada de autos para que comparezca por ante juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente después de citado a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra. En fecha 10 de agosto la demandante de autos otorga poder apud acta a los abogados JOSE ELIAS FEO y FARIDE DAO, ya anteriormente identificados.
En fecha 26 de Octubre de 2009, comparece el Alguacil de este despacho, haciendo constar que no pudo citar al ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR, representante de la compañía GREYMAR AGENTES ADUANALES, por lo que en fecha 28 de octubre los apoderados judiciales de la parte demandante solicitación la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, y en fecha 24 de Noviembre consignan los correspondientes carteles de citación el apoderado judicial de la parte demandante, siendo desglosado en la misma fecha, trasladándose la secretaria de este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, a la calle Ricaurte, primer piso, local signado con el Nº 3-12, fijando el cartel de citación dirigido a la demandada de autos.
En fecha 25 de Enero de 2009, comparecen los abogados FARIDE DAO y JOSE ELIAS FEO, apoderados judiciales de la demandante de autos, quienes desistes de la presente demanda intentado contra la empresa GREYMAR AGENTES ADUANALES C.A., identificada plenamente en las actas procesales, por haber hecho entrega del inmueble, en perfecto estado de conservación, cancelando la totalidad de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como las costas y costos y honorarios profesionales.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De manera que en el presente caso, se debe dar por consumado el acto de desistimiento, toda vez que existe una manifestación de voluntad de la parte demandante en forma auténtica, asimismo, tal manifestación de voluntad fue hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo en consecuencia tal acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JOSÉ ELÍAS FEO y FARIDE DAO, ya identificados, de la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera contra la Compañía GREYMAR AGENTES ADUANALES C.A., representada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 horas del mediodía, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.

AMTH/cp.
EXP. N°: 1075.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2010.
199° y 150°

DEMANDANTE: MARIA A. CASTRO DE LLAMAZARES, ADMINISTRADORA DE LA COMPAÑÍA VARIEDADES VIKI Y MONSE, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS JOSE E. FEO y FARIDE DAO.
DEMANDADO: EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO REPRESENTANTE DE AL EMPRESA GREYMAR AGENTES ADUANALES C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1075.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 29 de Julio de 2009, se admite la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana MARIA AUXILIADORA CASTRO DE LLAMAZARES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.536, de este domicilio, actuando en el carácter de Administradora de la Compañía Anónima “VARIEDADES VIKI Y MONSE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Octubre de 2003, bajo el Nº 69, tomo y/o libro 242-A, carácter que consta en los estatutos sociales y acta constitutiva de Registro de Comercio, que consigna a la presente demanda, asistida por los Abogados JOSÉ ELÍAS FEO y FARIDE DAO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 19.199 y 3.338, respectivamente, contra la Compañía GREYMAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 28 de julio de 1988, bajo el Nº 1, tomo 41-A Sgdo, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de abril de 1999, mediante el Registro segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el NC 62, tomo 31, y sucesivas modificaciones siendo la última el 21 de abril de 2005, por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 25, tomo 67-A Sgdo., representada en este acto por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.071, de este domicilio.
Expresa la demandante que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ya identificada empresa, sobre un inmueble constituido por un local apto para oficina de un área aproximadamente de noventa metros cuadrados (90 mts2), dotado de un salón de balcón y jardinera, con dos baños, ubicado en la calle Ricaurte, primer piso, signado con el Nº 3-12, al lado del Gobierno de la Costa, frente a la plaza Bolívar, jurisdicción de la parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el canon de arrendamiento fue convenido por un monto de Ochocientos noventa y siete bolívares más IVA (Bs. 897,oo), según la cláusula tercera, siendo el caso que desde el mes de Mayo de 2009, a la fecha (mes de julio 2009), ha dejado el arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento, consignando al efecto recibos de pagos no cancelados y constancia emitidas de los tres tribunales de Municipio de Puerto cabello, en las que se deja constancia que el arrendatario no ha efectuado ninguna consignación arrendaticia.
Por las razones anteriormente expuestas es que procede a demandar al ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, representante de la Compañía GREYMAR AGENTES ADUAALES C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a primero: Desalojar el inmueble, dejándolo libre de personas y bienes muebles por incumplimiento de la cláusula tercera del mismo, esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2009, segundo: en cancelar la cantidad de dos mil nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.009, 28), equivalente a 36. 532 unidades tributarias.
Fundamenta la presente acción en el artículo 33 literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 1592 del Código Civil, segundo numeral, solicita sea decretada medida preventiva de embargo y secuestro, lo cual fuera negado mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, se admite la demanda y se emplaza a la demandada de autos para que comparezca por ante juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente después de citado a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra. En fecha 10 de agosto la demandante de autos otorga poder apud acta a los abogados JOSE ELIAS FEO y FARIDE DAO, ya anteriormente identificados.
En fecha 26 de Octubre de 2009, comparece el Alguacil de este despacho, haciendo constar que no pudo citar al ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR, representante de la compañía GREYMAR AGENTES ADUANALES, por lo que en fecha 28 de octubre los apoderados judiciales de la parte demandante solicitación la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, y en fecha 24 de Noviembre consignan los correspondientes carteles de citación el apoderado judicial de la parte demandante, siendo desglosado en la misma fecha, trasladándose la secretaria de este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, a la calle Ricaurte, primer piso, local signado con el Nº 3-12, fijando el cartel de citación dirigido a la demandada de autos.
En fecha 25 de Enero de 2009, comparecen los abogados FARIDE DAO y JOSE ELIAS FEO, apoderados judiciales de la demandante de autos, quienes desistes de la presente demanda intentado contra la empresa GREYMAR AGENTES ADUANALES C.A., identificada plenamente en las actas procesales, por haber hecho entrega del inmueble, en perfecto estado de conservación, cancelando la totalidad de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como las costas y costos y honorarios profesionales.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De manera que en el presente caso, se debe dar por consumado el acto de desistimiento, toda vez que existe una manifestación de voluntad de la parte demandante en forma auténtica, asimismo, tal manifestación de voluntad fue hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo en consecuencia tal acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JOSÉ ELÍAS FEO y FARIDE DAO, ya identificados, de la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera contra la Compañía GREYMAR AGENTES ADUANALES C.A., representada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 horas del mediodía, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.

AMTH/cp.
EXP. N°: 1075.