REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 22 de Enero de 2010
199° y 150°

IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: VILMA VADELL, APOEDRADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSE RAFAEL MONRROY INFANTE, EDIT MARISEL VARGAS DE MONROY, JEAMPIERO JOSE MONROY VARGAS y NEXYS ALEJANDRA MONROY VARGAS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD N°: 580.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Enero de 2010, la abogada VILMA VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.593, 0inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos nombre y representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL MONRROY INFANTE, EDIT MARISEL VARGAS DE MONROY, JEAMPIERO JOSE MONROY VARGAS y NEXYS ALEJANDRA MONROY VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad números V-5.442.002, V-7.154.529, V-14.971.283 y V-19.295.410, respectivamente, todos de este domicilio, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 30 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado “A”, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Prefectura, hot Oficina Subalterna de Registro Civil del antes Municipio hoy Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el día 28 de Octubre de 1.958, consignando a tales efectos, copia certificada de dicha acta de matrimonio marcada “B”, asimismo consigna documentación, a los fines de demostrar el error involuntario en que incurriera el funcionario al asentar en el Libro respectivo el apellido de uno de los contrayentes.
Asienta la solicitante, que en el acta en comento, correspondiente al matrimonio de sus representados, se trascribió el apellido del ciudadano JOSE RAFAEL MONRROY, en forma errónea, al colocarlo con una sola R cuando lo correcto es con dos RR, tal como aparece en su acta de nacimiento, la cual consigna marcada “C”, igualmente consigna copia simple de la cédula de identidad de su representado marcado “D”, tal error trajo como consecuencia que al reconocer a sus legítimos hijos se cometió el mismo error, consignando las correspondientes actas de nacimientos de los mismos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la rectificación de la tantas veces mencionada acta de matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 15 de Enero de 2010, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 19 de Enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MOILLO, y consigna Boleta de Notificación, haciendo constar que el mismo día 19 de Enero de 2010, la notificó legalmente.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que sus poderdantes tiene interés de rectificar su Partida de Matrimonio, por cuanto el apellido del ciudadano JOSE RAFAEL MONRROY INFANTE, fue escrito en forma incorrecta, ya que en el momento en que se celebro el matrimonio, el funcionario de la Prefectura de las Parroquias Salom y Unión, incurrió en error involuntario al asentar en el Libro respectivo lo siguiente: JOSE RAFAEL MONROY INFANTE, cuando lo correcto era MONRROY con doble RR.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de su Partida de Matrimonio, emitida por la Prefectura de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en donde se evidencia que el apellido del contrayente JOSE RAFAEL, fue colocado con una sola R.
Efectivamente de dicha partida de Matrimonio se deriva que el apellido del ciudadano JOSE RAFAEL fue colocado con una sola “R”, MONROY tal como lo señala la solicitante.
2) Copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL, emanada de la de la Prefectura de las Parroquias Salom y Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que se deriva que el progenitor del citado ciudadano se llama LUIS MONRROY.
En dicha Acta se evidencia que el apellido del padre del ciudadano JOSE RAFAEL, se escribe con dos “R”.
3) Copias simples de las Cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL MONRROY INFANTE y EDIT MARISEL VARGAS DE MONRROY, de la misma se deriva que efectivamente al contraer matrimonio los mismos, al sacar la cédula de identidad la contrayente EDIT MARISEL, el apellido de casada fue colocado con una sola “R”, verificándose, asimismo, que la cédula de identidad del contrayente JOSE RAFAEL, su apellido si está escrito correctamente con doble “R”, es decir, MONRROY.
4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los contrayentes, de las cuales se deriva que en el apellido del padre se siguió cometiendo el mismo error asentado en el Acta de Matrimonio, vale decir, se escribió MONROY y no MONRROY. Asimismo, fue colocado el apellido en las correspondientes cédulas de identidad de los hijos de los contrayentes, esto es: JEAMPIERO JOSE MONROY VARGAS y NEXYS ALEJANDRA MONROY VARGAS.
De manera que de las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el APELLIDO, del ciudadano JOSE RAFAEL fue escrito en forma i8ncorrecta en su Acta de Matrimonio, se escribió MONROY con una sola “R”, cuando lo correcto y verdadero es con doble “R” MONRROY.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todas las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cuál fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz el error en que incurriera, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 19 de Enero de 2010, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día .
Se deriva pues, que el error alegado por el solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
Asimismo, como consecuencia, del error en que se incurriera en el acta de Matrimonio del ciudadano JOSE RAFAEL MONRROY INFANTE, al ser presentado sus hijos, también se cometió el mismo error en las correspondientes actas de nacimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en los casos, como el que nos ocupa, de la rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependen de ella, será suficiente para la corrección de éstos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONO Y ORDENA a la Oficina Subalterna de registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio 66, año 1983, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al citado año, llevado por la citada Oficina, de la siguiente manera: donde dice: “…JOSE RAFAEL MONROY INFANTE…”, refiriéndose al primer apellido de dicho contrayente, debe decir: “…JOSE RAFAEL MONRROY INFANTE…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante de igual forma se ORDENA a las mencionadas Oficinas de Registro, estampar la respectiva nota marginal en las partidas de nacimiento, números 492, año 1980 y 470 año 1990, que corren insertas en los libros de nacimiento correspondientes a los años ya mencionados, de los ciudadanos JEAMPIERO JOSE MONROY VARGAS y NEXYS ALEJANDRA MONROY VARGAS, de la siguiente manera: donde dice “... JOSE RAFAEL MONROY INFANTE…”, debe decir: “… JOSE RAFAEL MONRROY INFANTE”, refiriéndose al primer apellido del padre de los citados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copia certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y consecuentemente de las Partidas de Nacimiento y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA


Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.-
Sol. Nº 580