REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 20 de Enero de 2010
199° y 150°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: FRANCISCO A. DEROTAL T., REMIGIO J. DEROTAL T., ELBA C. DEROTAL T. y NANCY M. DEROTAL T., ASISTIDOS POR EL ABOGADO MARCOS MAGDALENO.
DEMANDADO: JUDITH SERRADA PEREZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 1094.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DEROTAL THODE, REMIGIO JOSE DEROTAL THODE, ELBA COROMOTO DEROTAL THODE y NANCY MARIA DEROTAL THODE, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los tres restantes, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.975.677, V-3.137.779, V-3.602.099 y V-3.897.231, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS J. MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 105.754; contra la ciudadana JUDITH SERRADAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.596.461, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alegan los demandantes, anteriormente identificados, que en fecha 15 de julio de 2004, la ciudadana JUDITH SERRADAS PEREZ, ya identificada, comienza a habitar un local comercial de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Valle Seco, mejor conocido como Urbanización Rancho Grande, avenida Juan José Flores, distinguida con el Nº 30 de la calle 04 (hoy) calle 28, Nº 4ª-02, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Documento de Propiedad, autenticado por ante el Registro Público del Municipio de Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1670, asiento registral 1, año 2009, el cual consigna marcado “A”, después de haber celebrado contrato de arrendamiento en forma privada entre las partes de mutuo acuerdo y consentimiento, celebrado en fecha 15 de Julio de 2004, el cual anexa marcado “B”, acordándose como canon de arrendamiento la suma de 150, oo bolívares mensuales.
Expresan los demandantes que la arrendataria ha incumplido con el pago acordado entre las partes, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos cinco (5) meses, desde el mes de Mayo de 2009 a la presente fecha.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo primero del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar a la ciudadana JUDITH SERRADAS PEREZ, por DESALOJO POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el pago de cinco (5) meses, lo que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) por honorarios profesionales y diligencias extrajudiciales del abogado.
Solicitada como fuera medidas de secuestro y embargo preventivos, las misma fueron negadas mediante decisión de fecha 07 de Octubre de 2009.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 07 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2009, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que no pudo citar personalmente a la ciudadana JUDITH SERRADAS PEREZ, consignando el correspondiente recibo y compulsa. Posteriormente por auto de fecha se acuerda librar los correspondientes carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, una vez solicitado por la parte demandante.
En fecha 7 de Diciembre de 2009, comparece la ciudadana JUDITH SERRADAS PEREZ, debidamente asistida por la abogada JUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, en cuya oportunidad se da por citada en el presente proceso.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, la demandada de autos procede a dar debida contestación a la pretensión jurídica intentada en su contra, oponiendo en primer lugar, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 340, ordinal 5°, por cuanto el demandado debió haber consignado los recibos de pago anteriores al mes de Mayo de 2009, alega igualmente que los demandantes no manifiestan que tipo de contrato es, y la publicación de los carteles no fue efectuada conforme lo establece el auto emanado del Tribunal. Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de su contraparte, por ser falso los hechos señalados, procede a desconocer el contrato de arrendamiento celebrado por su persona y las ciudadanas NANCY MARIA DEROTAL THODE y ELBA COROMOTO DEROTAL THODE, porque la sucesión está conformada por FRANCISCO ANTONIO DEROTAL THODE, REMIGIO DEROTAL THODE y las anteriores ciudadanas señaladas, y no únicamente por las ciudadanas ya mencionadas. Consigna conjuntamente con el escrito de contestación contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, informe emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria y Contraloría Sanitaria, acta de Inspección.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, la demandada de autos en cuya oportunidad promueve los siguientes elementos de juicio: Ratifica el contrato de arrendamiento de fecha 31 de Agosto de 2005, notificaciones y consignaciones realizadas a la sucesión DEROTAL THODE, realizadas por el Tribunal Primero de Municipio, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo de 2009, hasta el 4 de Noviembre de 2009, Titulo Supletorio de las bienhechurias, evacuado por la Notaría segunda del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, testifícales de los ciudadanos CLEIDYS FRIA PEDRA y NILDA VILORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.593.681 y V-3.601.882, respectivamente, consigna recibo de pago de energía eléctrica, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 21 de Mayo de 2009 y denuncia realizada ante la Fundación para el Avance Social, en fecha 22 de mayo de 2009. Tales pruebas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 07 de Enero de 2010.
En fecha 12 de enero de 2010, comparecen a rendir declaración testimonial las ciudadanas CLEIDYS FRIA PEDRA y NILDA VILORIA, ya identificadas.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra la ciudadana JUDITH SERRADAS PEREZ, por cuanto ésta última ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Mayo de 2009 a Septiembre del mismo año, por lo cual el demandante solicita su desalojo por falta de pago.
Ante tal pretensión, la parte demandada debidamente asistida de abogado procede a oponer la falta de legitimidad de los demandantes, defecto de forma, imprecisión en la publicación de los carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y señala que los mismo no indican si es un contrato a tiempo indeterminado o determinado, seguidamente, niega los fundamentos de su contraparte, manifestando no se encuentra insolvente, que no le alquilaron un local comercial sino un lote de terreno.


PUNTO PREVIO, DE LA CUESTION PREVIA, DEFECTO DE FORMA, IMPRECISIÓN DE LA PUBLICACION DE LOS CARTELES, Y NO DETERMINACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Antes de proceder a contestar la demanda, la ciudadana JUDITH SERRADA PEREZ, promueve y alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto la ciudadana NANCY MARIA DEROTAL THODE y ELBACOROMOTO DEROTAL THODE, tanto en el contrato de 2004 y 2005, son las únicas que aparecen otorgando ambos documentos.
Ciertamente al revisarse el contrato de arrendamiento privado consignado conjuntamente con el escrito libelar por los demandantes, el- mismo fue realizado únicamente por las ciudadanas COROMOTO DEROTAL y NANCY DEROTAL, como arrendadoras y JUDITH SERRADAS PEREZ, como arrendataria, con fecha de inicio el 15 de Julio de 2004, a este contrato esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no puede ser opuesto a la demandada de autos, toda vez que no se encuentra firmado por la misma, no obstante, se entienden que la relación arrendaticia comienza desde el año 2004, por cuanto la propia demandada no niega tal hecho, ahora, en cuanto al contrato de arrendamiento notariado, consignado por la demandada de autos en su escrito de contestación, y el que goza de todo valor probatorio, por no haber sido impugnado, del mismo se deriva que sólo la ciudadana NANCY MARIA DEROTAL THODE es quien efectúa el arrendamiento a la ciudadana JUDITH SERRADAS PEREZ, por lo que lo expresado por la demandada de autos en cuanto a que los otros demandantes de autos quienes no suscriben el referido contrato no tienen legitimidad como actores en el presente juicio, es debidamente demostrado con el referido contrato.
No obstante, tenemos que los propietarios del inmueble objeto de arrendamiento, son la sucesión DEROTHAL THODE, vale decir es un bien pro indiviso, y cuando se trata de bienes en comunidad, el comunero tiene la plena propiedad de su parte en la cosa indivisa, y por ello puede venderla, cederla, hipotecarla, pero, respecto al todo, no le pertenece y por consiguiente, no puede obligarse válidamente a ceder su goce y disfrute a intercero, de llegar a efectuarlo el contrato sería nulo.
En la materia que nos ocupa, la mayoría de los comuneros pueden dar en arrendamiento el inmueble pro indiviso, aun contra el voto de la minoría, pero ese contrato tendrá por lo que respecta a la duración, la limitación que establece el artículo 1582 del Código Civil, porque para arrendar por un tiempo mayor, sería considerado un acto de disposición, se necesitaría el consentimiento de la totalidad de los comuneros, en caso contrario, esto es, el contrato celebrado por un comunero, sin el consentimiento de los demás, adolece de nulidad, pero la misma solo puede ser pedida por los condueños que así lo deseen.
Visto lo anterior, si bien es cierto el contrato fue celebrado solo por la ciudadana NANCY MARIA DEROTAL THODE, al comparecer los integrantes de la sucesión conjuntamente con la misma a solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago, es porque reconocen la existencia del mismo, y pudiendo haber demandado por la nulidad del mismo no lo hicieron, por lo que existen una legitimación para actuar en el presente proceso, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada.
En cuanto al DEFECTO DE FORMA, alegado, señala la demandada que ha debido su contraparte consignar los recibos de pago anteriores al mes de mayo de 2009. No comparte esta Juzgadora los basamentos de tal alegato, porque precisamente el fundamento de su pretensión es un desalojo, pero por falta de pago a partir del mes de mayo de 2009, lo que si ha debido es consignar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Agosto de 2005, lo cual fue efectuado por la parte demandada y no impugnado, por lo que se verifica la existencia de la relación arrendaticia, que nunca además ha sido negada por la parte demandada, en consecuencia, se declara sin lugar tal alegato.
Con respecto a la naturaleza del contrato, al demandar por desalojo y fundamentar la misma en lo contemplado en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se entiende que la naturaleza del contrato si bien comenzó por escrito por un tiempo determinado, al finalizar el mismo y haberse dejado a la inquilina en posesión del inmueble y recibiendo el arrendador el pago de los cánones de arrendamiento, el mismo se indeterminó en el tiempo, por lo que la acción escogida por la parte demandante es acorde a derecho, de manera que se declara sin lugar tal alegato.
Finalmente en cuanto a la imprecisión de los carteles fijados por la parte demandante, ciertamente debió hacerlo con un intervalo de tres días entre uno y otro diario, haciéndolo con un intervalo de dos días, sin embargo, la ciudadana JUDITH SERRADAS PÉREZ, comparece asistida de abogado, antes de procederse al nombramiento de un defensor judicial, dándose por citada y ejerciendo su correspondiente defensa, esto es, dio debida contestación a la demanda y promovió los elementos de juicio que creyó conveniente para su defensa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Realizado exhaustivamente el análisis anterior y estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a un contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo, por lo que la naturaleza del mismo es a tiempo indeterminado, siendo la pretensión jurídica por desalojo, acorde a derecho.
Ahora bien, para demostrar los demandantes de autos la insolvencia de la arrendataria, sólo consignan documento de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, el mismo se aprecia como plena prueba de la propiedad que sobre el inmueble poseen los demandantes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, pero no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar la insolvencia alegada.

SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, la ciudadana JUDITH SERRADA PÉREZ, ya identificada, asistida por la abogada JUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.221, procede a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la misma señalando que si bien la sucesión DEROTAL THODE, son los propietarios del terreno no son los propietarios del local comercial, sólo se le arrendó el terreno para que se construyera el local comercial, eso fue lo pactado, pero una vez que lo construyó comenzaron los propietarios a presionarla a que entregara el local, viéndose obligada a acudir al Ministerio de Sanidad, por cuanto existía una obstrucción en las tuberías de aguas blancas y negras, no pudiendo realizar ningún trabajo en los locales comerciales.
De igual forma niega, rechaza y contradice, que no haya cancelado los cánones de arrendamiento del mes de Mayo a Septiembre de 2009, por cuanto ante la negativa de la ciudadana ELBA COROMOTO DEROTAL THODE, a recibir el pago, procedió a consignar ante el Juzgado Segundo de Municipio expediente N° 291-09.
Consigna conjuntamente con el escrito de contestación:
• Contrato original de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Segunda de Puerto cabello, el cual no fuera impugnado por la parte demandante, por lo que se le otorga, como se dijo, en la sección precedente todo su valor probatorio, dicho contrato fue ratificado en la etapa probatoria.
En el documento contractual señalado, se deriva en forma muy clara, que la arrendadora da en arrendamiento una parcela de terreno, ubicada en la avenida Juan José Flores de rancho Grande, lo que desvirtúa lo señalado por la parte demandante, en el sentido que la ciudadana JUDITH SERRADA, comienza a habitar un local comercial de su propiedad de igual forma en la cláusula tercera de dicho contrato se señala lo siguiente: “LA ARRENDATARIA se obliga a destinar la parcela de terreno arrendada para uso comercial, para lo cual fue convenido de mutuo acuerdo por ambas partes que la arrendataria construyese en dicha parcela de terreno arrendada, para la construcción de un local comercial.
• Copia simple del acta de inspección realizada por el Servicio de Ingeniería Sanitaria y contraloría sanitaria, en la que se concluyó: “que las tuberías se encontraban interconectadas a la vivienda principal ( refiriéndose al terreno arrendado), lo cual no es recomendable por la naturaleza u objeto del comercio, actualmente establecido en el terreno arrendado. En tal sentido se sugiere que ambas partes acuerden tramitar ante el organismo competente la posibilidad de individualizar los servicios (aguas blancas y aguas negras) conforme a los parámetros y requerimientos de ley”.
Aprecia esta sentenciadora la anterior instrumental como plena prueba de lo allí concluido, es decir, que las tuberías del local construido en el terreno arrendado, se encuentran interconectadas con la vivienda principal, sin embargo no es prueba idónea para demostrar el estado de solvencia de la demandada de autos.
En la oportunidad legal de promover pruebas, la demandada de autos promueve los siguientes elementos de juicio:
1) Notificaciones y consignaciones a la sucesión DEROTAL THODE, realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Puerto Cabello, consignadas en copias debidamente certificadas.
Se aprecian las notificaciones y consignaciones como plena prueba de la solvencia de la arrendataria, en efecto, de las mismas se deriva que en fecha primero de junio de 2009, se solicitó ante el Juzgado Segundo de Municipio la consignación de los cánones de arrendamiento de la parcela de terreno propiedad de la sucesión, por cuanto la misma no ha querido recibir el canon de arrendamiento del mes de Mayo y así sucesivamente fue consignando la arrendataria de autos los correspondientes cánones de arrendamiento, no entrando nunca en estado de insolvencia.
2) Justificativo de comprobación de hecho, emanado de la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en el que expone la ciudadana JUDITH SERRADA PÉREZ, que los testigos den fe que ha construido a sus solas y únicas expensas el local comercial sobre el terreno perteneciente a la sucesión y con dinero de su propio peculio.
La anterior instrumental demuestra en forma contundente y veraz que la demandada de autos construyó las bienhechurias aquí descritas.
3) Promueve las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
CLEYDIS ITANIA FRIAS DE PEDRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.593.681, quien a las preguntas efectuadas por la defensa de la demandada de autos respondió: Que vive en “Barrio 5de Julio, Urbanización Rancho Grande, final con plaza, casa número 59 y laboro en un negocio que está situado en la Juan José Flores, Rancho Grande, terrenos de la sucesión THODE”. Que “Si…” conoce a la ciudadana JUDITH SERRADA “aproximadamente seis (6) años de conocerla porque somos vecinos y tenemos locales allí, ella construyó el de ella y yo el mío”, Con relación a la pregunta si tiene conocimiento que la ciudadana JUDITH SERRADA pagaba al día respondió: “Si es correcto porque yo también soy arrendataria y pagamos a la misma fecha, los últimos de mes”. “Doy fe que ella construyó su local y que cancela al día”.
NILDA BEATRIZ LIBORIOS PARADA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.601.882, quien a las preguntas efectuadas por la defensa de la demandada de autos respondió: Que vive en “avenida Juan José Flores, Los Bloque, Bloque 1, letra B, N° 02, Rancho Grande”. Que “Si…” conoce a la ciudadana JUDITH SERRADA. Con relación a la pregunta si tiene conocimiento que la ciudadana JUDITH SERRADA tiene un local comercial en terrenos de la sucesión THODE, contestó: “Si tengo conocimiento porque me consta que ella lo construyó con sus propios medios”. “Si me consta que paga alquiler y está solvente en el pago de alquiler, en muchas ocasiones la he acompañado al banco y tengo conocimiento de los pagos que está haciendo en el Tribunal”.
Dan cuenta los testigos de conocer de vista, trato y comunicación a la demandada de autos, asimismo, son contestes en manifestar que tenía una relación arrendaticia con la sucesión THODE, y que con sus propios medios construyó el local comercial, que se mantiene solvente y que les consta el pago efectuado ante el Tribunal, expresando en forma muy contundentes dichos deponentes que tienen conocimiento de todo lo acontecido en cuanto a esta relación arrendaticia.
Del análisis realizado a los deponentes, tenemos que son testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, de sus dichos se demuestran los alegatos de la parte demandada, por otro lado se puede establecer que tales testimoniales son perfectamente adminiculables a las restantes probanzas de autos, quedando así plenamente demostrado todos y cada uno de los alegatos de la demandada de autos, y, desvirtuados los hechos esgrimidos por la parte demandante, en consecuencia, son apreciados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340, ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por Desalojo interpusieran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DEROTAL THODE, REMIGIO JOSE DEROTAL THODE, ELBA COROMOTO DEROTAL THODE y NANCY MARIA DEROTAL THODE, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los tres restantes, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.975.677, V-3.137.779, V-3.602.099 y V-3.897.231, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS J. MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 105.754; contra la ciudadana JUDITH SERRADAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.596.461, de este domicilio, asistida por la abogada JUDITH MIRANDA, ya identificada.
No hay condenatoria en costas
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2008). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez

AMTH/cp.-
EXP. N°:1094