REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: ADOLFO ANTONIO ZABALETA MEDINA y MARIANNA DESIREE MONTERO BETANCOURT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.079.309 y V.- 14.702.176, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DORCA M. RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.870.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1333.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/01.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ZABALETA MEDINA y MARIANNA DESIREE MONTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.079.309 y V.- 14.702.176, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada DORCA M. RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.870, y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de Mayo de 1996, ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Vereda 6, Sector 1, Casa No. 5, jurisdicción de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el cual constituyó el último domicilio conyugal. Que por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos y que afectan su estabilidad emocional, es por lo que toman la determinación en fecha 25 de Junio 1997, la decisión de Separarse de Cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo por otra parte intención de reanudar su vida en común, es por lo que acuden a solicitar como en efecto solicitan que transcurrido como ha sido más de 05 años de Separación Fáctica de Cuerpo entre ellos, se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 17 de Mayo de 1996, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, manifiestan que su divorcio se regirá y a ellos se obligan sobre las siguientes bases:
1.- Cada cónyuge se compromete a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro, pudiendo cada uno vivir o fijar su residencia en el lugar que mas se adecue a sus intereses.
2.- Que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
3.- Que renuncian al lapso que concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
4.- Solicitan finalmente, la admisión del presente escrito y que el mismo le sea dado el curso legal correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2009 comparecen los demandantes, ciudadanos ADOLFO ANTONIO ZABALETA MEDINA y MARIANNA DESIREE MONTERO BETANCOURT, anteriormente identificados; asistidos por la abogada DORCA RIVAS, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial
En fecha 02 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ZABALETA MEDINA y MARIANNA DESIREE MONTERO BETANCOURT, en fecha en fecha 17 de Mayo de 1996, ante la Prefectura (hoy Oficina Municipal de Registro Civil) de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ZABALETA MEDINA y MARIANNA DESIREE MONTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.079.309 y V.- 14.702.176, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de Mayo de 1996, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1333
Civil.