REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE: ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.098.261, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES DISALCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SANTOS J. CABRERA, Inpreabogado No.22.846.
DEMANDADA: GLENNY RAQUEL NIMER GUTIERREZ.
ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA GRATEROL, Inpreabogado No. 54.665.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2009-1326.
SENTENCIA: DEFINITIVA No. 2010/02.
SEDE: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se admite la pretensión por DESALOJO, recibida previa distribución, sobre un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta, Nro. 1-35, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.098.261, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil “INVERSIONES DISALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 253-A, de fecha Seis (6) de Mayo de 2004, asistido por el abogado SANTOS J. CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.363.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.846, contra la ciudadana GLENNY RAQUEL NIMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.508.151 y de este domicilio, se acordó el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, antes identificado, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado SANTOS J. CABRERA, ya identificado, en la misma fecha se dictó auto acordando tener como representante de la parte demandante al referido abogado.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, mediante escrito, junto con recaudo anexo, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, ambas partes presentaron sus respectivas pruebas. En la misma fecha, se dicta autos admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se difirió la sentencia por ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que entre su representada INVERSIONES DISALCA, C.A., y la ciudadana GLENNY RAQUEL NIMER GUTIERREZ, tienen suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hoy prorrogado, según consta de documento autenticado, que acompaña en tres (3) folios útiles, como prueba de lo expuesto, que del contenido del referido contrato se desprende que el objeto del mismo es un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Calle Urdaneta, Nro. 1-35, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que de dicho instrumento se desprende, que el tiempo de vigencia fue establecido por el lapso de Seis (06) Meses, contados a partir del día Primero (1º) de Mayo de 2006, hasta el Primero (1º) de Noviembre de 2006.
• Que fue pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), los cuales debían ser cancelados en forma mensual y consecutiva los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Que la Arrendataria, ciudadana RAQUEL NIMER GUTIERREZ, antes identificada, venía haciendo efectivo el pago de los cánones de arrendamiento que se vencían, mensual y consecutivamente, pero a partir del mes de Junio de 2009, no ha cancelado los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009.
• Que motivado a la insolvencia de la arrendataria en los pagos de los cánones arrendaticios vencidos e insolutos, se vio en la necesidad de solicitar su correspondiente notificación, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, quien se trasladó al inmueble antes identificado, dejando constancia de la insolvencia, con el alegato extemporáneo de la arrendataria que había cancelado los meses de Junio y Julio de 2009 y que solo adeudaba Tres (3) mensualidades, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, tal como se desprende de documento autenticado marcado “C” que acompaña en cinco (5) folios útiles como prueba de lo expuesto.
• Fundamenta la presenta acción en lo previsto y contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, igualmente en el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de la demanda y en el documento evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde se dejó expresa constancia de la insolvencia de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil solicita medida de secuestro.
• Estima la demandada en Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00).
• Que por todos y cada una de las razones y fundamentos, tanto de hecho, como de derecho anteriormente descritos y señalados, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda, en este acto por DESALOJO, a la ciudadana GLENNY RAQUEL NIMER GUTIERREZ, antes identificada, para que voluntariamente convenga en desalojar y le entregue el inmueble que ocupa libre de bienes muebles, y/o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. Igualmente solicita que la demandada sea condenada en costas y costos de este procedimiento.
• Acompaña con el libelo de la demanda documento de compra venta del referido inmueble, así como copia certificada del Registro de Comercio de la Entidad Mercantil INVERSIONES DISALCA, C.A.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la demandada fundamenta su defensa en los hechos siguientes:
• Primero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que adeude la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00) al ciudadano ANTONIO DIPRIZIO SALIANO, los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, ya que el mes de Junio lo canceló al ciudadano Daniel Diprizio hijo del demandante, conjuntamente con el mes de Julio.
• Segundo: Que al culminar el mes de agosto fue a cancelar dicho mes, tanto al hijo como al padre y éstos se negaron a recibirle el pago de los meses de Agosto y Septiembre.
• Tercero: Que riela en los folios diez (10) y Quince (15) del presente expediente notificación realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, donde se evidencia que debe los meses de agosto, Septiembre y Octubre, más no desde Junio.
• Cuarto: Consigna recibo de consignación marcado “a” emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, de los meses que adeuda que son agosto, septiembre, octubre y noviembre.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
• De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal
• que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, esto como punto controvertido central, toda vez que la pretensión se encuentra fundamentada en el desalojo por falta de pago de acuerdo al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, insolvencia negada por la demandada.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este Tribunal observa:
PRIMERO: Fundamentando el demandante su pretensión en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: literal a) Cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, quedando reconocida la relación locativa que une a las partes intervinientes en el presente juicio, y así se establece.
Igualmente alega la parte actora que la causa del desalojo es la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, y en efecto sostiene que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de Bs. 150,00, por lo que la inquilina estaba obligada a pagar tal monto.
Con respecto a las afirmaciones realizadas por cada una de las partes, y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante es el Desalojo que tiene por causa petendi la falta de pago, y negado tal hecho por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda, constituye una carga para la misma probar su afirmación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguidas analiza y valora las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada invocó y reprodujo a su favor el principio de la comunidad de la prueba en virtud de la cual las pruebas aportadas a juicio se hacen comunes y permiten que las partes se aprovechen de sus efectos independientemente de quien las haya traído al proceso.
Igualmente promovió e hizo valer a su favor el valor probatorio que derive de cualquier medio, presunción o conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta de estas en el proceso que pueda extraer el juez, las cuales contribuyan a formar convicción en el juzgado sobre todo lo alegado en la contestación de la demanda. Al respecto es de destacar esta sentenciadora que las pruebas son del y para el proceso, independientemente de su promovente, razón por la cual se analizaran todas y cada una de las existentes en el presente proceso, a fin de determinar si ciertamente la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento tal como fue estipulado de común acuerdo entre las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba, las presunciones legales que se desprenden de autos, la confesión de la accionada realizada en su contestación de la demanda.
Igualmente promovió original de contrato de arrendamiento, el cual acompaña junto con el libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, de fecha 27 de Abril de 2006, anotada en los libros respectivos bajo el No. 70, Tomo 39, celebrado entre la entidad mercantil INVERSIONES DISALCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo de 2004, bajo el No. 37, Tomo 253-A, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO DIPRIZIO SALIANO y la ciudadana GLENNY RAQUEL NIMER GUTIERREZ, ambos antes identificados. Esta sentenciadora después de revisar el mismo y observando que no fue impugnado ni tachado, le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente y alegada entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la controversia, así como también se constata el canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), pactado de mutuo y común acuerdo, la forma mensual y consecutiva como debía ser cancelado, igualmente el término de duración de dicha relación convencional, precisándose la vigencia, por seis (6) meses contados a partir del primero (1º) de Mayo de 2006 hasta el primero (1º) de Noviembre de 2006. Término no prorrogado por períodos iguales, sino mediante aviso por escrito dado por una de las partes contratantes a la otra, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato, tal como lo estableces las clausulas segunda y cuarta de mismo, y así se declara.
Así mismo promovió documento autentico evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, contentivo de notificación de insolvencia, a la demandada de autos, quien se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia de la insolvencia, con el alegato extemporáneo de la arrendataria que había cancelado los meses de Junio y Julio de 2009 y que solo adeudaba Tres (3) mensualidades, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, tal como se desprende de documento autenticado marcado “C” que acompaña en cinco (5) folios útiles como prueba de lo expuesto. Esta sentenciadora después de revisar el mismo, no fue impugnado ni tachado le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la existencia de la insolvencia arrendaticia existente y alegada entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y así se decide.
Igualmente promovió acta constitutiva de la entidad mercantil “INVERSIONES DISALCA, C.A.”, ya identificada, la cual acompaña al libelo de la demanda en copia certificada, inserta del folio veinte (20) al veintisiete (27) del presente expediente, a los fines de demostrar y probar el carácter con el cual actúa su representada en este procedimiento. Esta sentenciadora después de revisar el referido documento, le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se demuestra y prueba el carácter con que actúa el representante de la parte actora, y así se decide.
Igualmente promovió documento de compraventa del inmueble protocolizado por ante la oficina del registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que acompañó junto con el libelo de la demanda, a los fines de probar la propiedad que tiene su representada sobre el inmueble objeto del litigio. Esta Juzgadora considera que dicho documento tiene pleno valor por ser un documento público que demuestra fehacientemente la propiedad que acredita la entidad mercantil INVERSIONES DISALCA, C.A., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
Igualmente promovió original de recibos de pagos sin cancelar correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, marcados con la letras “B” (folios 8 al 9). En cuanto a estos instrumentos se observa, que de conformidad con lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia, estos recibos no aportan al proceso ningún tipo de prueba, por lo que ésta juzgadora los desestima, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, efectuado el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que convenida como fue la existencia del contrato de arrendamiento por las partes involucradas en este juicio, y alegado por el demandante EL DESALOJO, afirmando que la arrendataria adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, pasa quien juzga a precisar el tipo de relación existente entre las partes litigantes, es decir, si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o por el contrario, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, para fijar las reglas que le son propias al caso de autos, así tenemos que la cláusula segunda del documento autenticado de arrendamiento en examen, ofrecido por la parte actora, se reglan entre otras obligaciones arrendaticias, el término de duración de dicha relación convencional, precisándose la vigencia de Seis (6) meses, contados a partir del 01 de Mayo de 2006 hasta el Primero (01) de Noviembre del 2006, este término no podrá ser prorrogado por períodos iguales, sino mediante aviso por escrito dado por una de las partes contratantes a la otra por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato. En este sentido, se evidencia de las actas procésales del expediente, que no se encuentra notificación por escrito de la voluntad de algunas de las partes contratantes para la prorroga contractual del referido contrato, por lo que considera esta sentenciadora que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, evidenciándose que el accionante hizo uso adecuado de la acción de desalojo, cuya aplicación está destinada únicamente a los contratos bilaterales verbales o por escrito a tiempo indeterminado y se subsume dentro de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Así mismo, debemos destacar que el pago de las pensiones de arrendamiento a cargo del arrendatario constituyen unas de las obligaciones primarias que le impone la Ley como compensación por el uso de la cosa arrendada, orientada a que se le mantenga en estado de solvencia y pueda continuar en el disfrute de la cosa, pero el mismo debe producirse oportunamente dentro del plazo fijado por ambas partes contratantes, lo cual de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, se pactó que el pago debía realizarse en forma mensual los cinco (5) primeros días de cada mes, y en base a lo anteriormente convenido, este Juzgado le toca verificar si efectivamente la arrendataria, logró demostrar o no el efecto liberatorio propio de todo pago o por el contrario no alcanzó su efectividad jurídica, de las obligaciones arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar el desalojo, al respecto tenemos:
En este orden de ideas el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el mecanismo para la realización de la consignación arrendaticia y en tal sentido establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por su parte el artículo 56 eiusdem, fija el alcance de las consignaciones para la validez de las mismas y al efecto establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Por último existen dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. La primera señala que las consignaciones hechas extemporáneamente no pueden considerarse legítimamente efectuadas y por lo tanto no producen liberación alguna, y la segunda de signo opuesto, le concede al inquilino el beneficio de poder pagar las pensiones más allá del plazo vencido, siempre y cuando el arrendador no haya incoado la demanda.
Con el aporte de la doctrina y de las normas antes transcritas, y después de un análisis detallado de las actas que conforman el expediente, debe tenerse que la acción de desalojo, es uno de los medios que pone fin a los efectos de las obligaciones contraídas derivadas de un incumplimiento de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia sinalagmática, en la que cada uno de ellas sabe con exactitud los limites de su obligación. Observa esta sentenciadora, que de la prueba instrumental por parte de la demandada, de la demostración del efecto liberatorio propio de todo pago, por haber cumplido con las obligaciones arrendaticias que se invocan como insolutas para solicitar el desalojo del inmueble, evidenciándose de autos que la arrendataria se encuentra fuera de los parámetros contractuales y legales, existiendo una violación por parte de la inquilina de las normas citadas, que rigurosamente contemplan la obligatoriedad para el arrendatario de cumplir con su obligación de pagar los cánones arrendaticios, y hacer sus consignaciones bajo las condiciones temporales establecidas ex lege, para así poder gozar del estatus de solvencia, siendo que el procedimiento consignatario fija obligaciones únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo con entender su consignación como ilegítimamente efectuada cuando incumpliese cualesquiera de sus requisitos esenciales, entre los cuales se encuentra la oportunidad de su presentación, por lo que este Tribunal pasa a examinar la pertinencia de las mencionadas consignaciones de la siguiente manera:
En fecha 12 de Noviembre de 2009, depositó los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, transgrediendo la fecha límite para la consignación según el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que era el día 20 de Septiembre de 2009.
En tal virtud; visto que las consignaciones arrendaticias fueron hechas ante este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se encuentran suscritos por la Secretaria y la jueza con sello húmedo del Tribunal; éste Tribunal, valora el recibo presentado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por ser expedidos por un funcionario público; en consecuencia los tiene como fidedignos. Así se establece.
Asimismo, se observa que las consignaciones inquilinarias fueron hechas en forma extemporánea por tardía, incumpliendo la arrendataria la forma de pago prevista en la cláusula Segunda del contrato, e igualmente en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar como extemporáneos los pagos realizados por la arrendataria en la presente causa. Y así se decide.
Visto que los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes conforme al Artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y el articulo 1.264 ejusdem el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tomando en consideración la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de fecha 27 de Abril de 2006, suscrito entre las partes y habiéndose verificado los extremos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 51, este Tribunal considera que se debe declarar con lugar la pretensión de Desalojo. Así se decide.
En relación a la pretensión de la parte demandante de la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, si bien quedó suficientemente probado en autos la cancelación extemporánea de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, y aun cuando los pagos se realizaron en forma extemporánea, ciertamente se efectuaron y en consecuencia deben imputarse como cancelados; no así el pago de los meses de junio y julio de 2009, por cuanto no fue probado en autos la cancelación de los mismos, situación que constituye en sí misma un incumplimiento reiterado en relación a la obligación de pago oportuno de las pensiones arrendaticias. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes detalladas, este Juzgado de la causa, ve viable que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales debe prosperar de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO DIPRISIO SALIANO, en su caracter de Presidente de la entidad mercantil INVERSIONES DISALCA C.A., asistido por el abogado SANTOS J. CABRERRA, contra la ciudadana GLENNY RAQUEL NIMER GUTIERREZ, en consecuencia se declara extinguida la relación contractual existente entre las partes y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Urdaneta, distinguido con el Nro. 1-35, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y libre de bienes muebles.
Segundo Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo las 2:30 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

Expediente No. 2009-1326
Desalojo