REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALEJANDRO VALLES Q., C.I. V.- 16.503.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.549.
DEMANDADOS: MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A., y ciudadana DENNIS TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.100.583, domiciliadas en Morón.
MOTIVO: Homologación de Transacción (Asunto Principal: Cobro de Bolívares por intimación).
EXPEDIENTE: 2009-1316
SENTENCIA No.: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010/01.

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., titular de la cédula de identidad No. V.- 16.503.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.549, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A., y a la ciudadana DENNIS TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.100.583, por ser avalista, fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A., por Cobro de Bolívares por Intimación.
En fecha 27 de Octubre de 2009, mediante diligencia el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana DENNIS TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.100.583, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la empresa MULTISERVICIOS EL PRÓSPERO, C.A., y actuando en su propio nombre, asistida por la abogada ROSALBA QUIROZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.639, solicitan la suspensión del juicio.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, las partes, realizan Transacción en los términos indicados en el acta que al efecto fue levantada (folios 23 y 24).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil).
Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta la correspondiente homologación.
Tratadistas como Rengel Romberg, sostiene a diferencia de alguna jurisprudencia de Casación, que la homologación, no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutividad, y que el auto de homologación no adquiere fuerza de sentencia definitiva, porque el auto no constituye el equivalente de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, se tiene que en el caso de autos las partes celebraron la transacción con la intención de poner fin al presente procedimiento, obligándose la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 19.042,92, al demandante, aceptando ambas partes las condiciones estipuladas en dicha transacción.
De esta manera, se evidencia de las actas procesales la capacidad de las partes para disponer de los derechos, asimismo se evidencia que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por tratarse de derechos privados que se discuten un procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación), razón por la que debe procederse a la homologación de la transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación a la presente transacción, por lo que homologada tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
La Secretaria Titular,
ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo las 2:00 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-1.316
Mercantil
Homologación Transacción