REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: NUBIA JOSEFINA SALAZAR DE MORA y RODOLFO MORA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 6.484.345 y V.- 5.578.881, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NITZA COROMOTO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1.342.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/07.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NUBIA JOSEFINA SALAZAR DE MORA y RODOLFO MORA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.484.345 y V.- 5.578.881, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de Agosto de 1983, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que desde esa fecha fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Quizandal, Calle Bolívar, Casa No. 01-03, jurisdicción de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: ALICIA VICTORIA y NUBIA ALEJANDRA MORA SALAZAR, quienes son mayores de edad.
Que por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos y que afectan su estabilidad emocional y la de sus hijas, es por lo que toman la determinación en fecha 25 de marzo del año 2004, de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo por otra parte intención de reanudar su vida en común, es por lo que acuden a solicitar que transcurrido como ha sido más de 5 años de separación fáctica de cuerpo entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 26 de Agosto de 1983, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, a tales efectos manifiestan que su Divorcio se regirá y a ellos se obligan sobre las siguientes bases:
1.- Cada Cónyuge se compromete a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge, pudiendo cada uno vivir o fijar su residencia en el lugar que más se adecue a sus intereses.
2.- Que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes los cuales liquidaran de mutuo y común acuerdo una vez habida sentencia definitiva de divorcio.
3.- Renuncian al lapso que concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para el acto de comparecencia.
4.- Solicitan la admisión del presente escrito y que el mismo le sea dado el curso legal correspondiente.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos NUBIA JOSEFINA SALAZAR DE MORA y RODOLFO MORA BAEZ, anteriormente identificados; asistidos por la abogada NITZA CORMOTO ASCANIO, antes identificada, y ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 07 de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos RODOLFO MORA BAEZ y NUBIA JOSEFINA SALAZAR, en fecha 26 de Agosto de 1983, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo se observa, que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, no compareció a hacer ninguna objeción a la presente demanda, por lo que se tiene como que no tiene oposición alguna, todo de conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos NUBIA JOSEFINA SALAZAR y RODOLFO MORA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.484.345 y V.- 5.578.881, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Agosto de 1983, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de sus partidas de nacimiento, insertas en los folios 10 y 11; y de donde se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad.
Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito de solicitud, que serian liquidados posterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA



Expediente No.2009-1.342
Civil.