REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE: STEFANO MANITINI CESARONI, C.I. V.- 6.066.504, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, C.I No. 4.846.507, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.400.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GARCÍA y MARÍA AUXILIADORA COLIS MATHEUS, C.I. Nos. V.- 4.166.539 y V.- 4.319.930, respectivamente.
EXPEDIENTE: 2010-1351.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA No.: 2010-04- Cuaderno de Medidas.
CAPITULO I
En fecha 15 de Enero de 2010, se recibió por distribución pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.846.507, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.400, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano STEFANO MANTINI CESARONI¸ titular de la cédula de identidad No. V.- 6.066.504, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA y MARÍA AUXILIADORA COLIS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.166.539 y V.- 4.319.930, respectivamente.
En fecha 20 de Enero de 2010, mediante auto se admite la pretensión emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
Señala la parte demandante, que su representado es arrendador de un inmueble, constituido por el Nivel 1° y los locales signados con los Nos. 2, 3 y 4 del Edificio denominado Morón I, ubicado en la Calle Ayacucho, en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA y MARÍA AUXILIADORA COLIS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.166.539 y V.- 4.319.930, que se estableció que el destino del inmueble arrendado era específicamente para el funcionamiento de un Centro Clínico.
Que en principio el arrendamiento era por 24 locales para oficina y 4 locales comerciales ubicados en la planta baja del inmueble arriba identificado, pero en fecha 2 de junio de 2005, convinieron el arrendador y uno de los arrendatarios, específicamente el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA, que desde esa fecha en adelante el contrato solo regiría para los locales signados con los Nos. 2, 3 y 4 y el primer nivel del Edificio Morón I, haciendo en esa oportunidad la entrega formal del resto del inmueble a su representado.
Que los demandados han permanecido en calidad de arrendatarios por un periodo superior de 10 años, se le otorgó la Prorroga Legal establecida en el artículo 38 literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en fecha 11 de mayo de 2009, se traslado y constituyo en el inmueble objeto del contrato, la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, notificando a los arrendatarios que se le otorgaba el periodo de Prorroga Legal.
Que en la mencionada notificación, se estableció que se mantenían las mismas condiciones del contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento para el primer año de prorroga sería por la cantidad de Bs. 7.000,00, mensuales y los años subsiguientes de prorroga legal, el canon de arrendamiento sería incrementado de acuerdo al Índice Infraccionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Que el mismo sería revisado anualmente mientras durara la Prorroga Legal. La acompaña marcada “C”.
Que no obstante la prorroga otorgada, su representado observo que el inmueble no estaba cumpliendo el objeto para el cual había sido arrendado, es decir, el funcionamiento del Centro Medico Morón, C.A., es por lo que en fecha 11 de diciembre de 2009, traslado y constituyó al ciudadano Notario Público Primero de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble y del uso que se le estaba dando, de lo cual se dejo constancia de los particulares señalados en el acta de inspección ocular, que anexa marcada con la letra “D”.
Que los arrendatarios han dejado de pagar mensualidades o cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, que constituye un evidente estado de mora, incumple con lo estipulado en el contrato aludido y su prorroga legal, así como con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la consagrada en el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil; Es por lo que procede a demandar por Resolución de Contrato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA y MARÍA AUXILIADORA COLS MATHEUS, antes identificados, de conformidad con los artículos 1579, 1592, 1594, 1595, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Que no han cumplido con las obligaciones que por mandato de Ley les corresponden, al no darle el uso para el cual esta destinado el inmueble de acuerdo con las obligaciones contractuales, toda vez que el inmueble esta abandonado y prestar servicio alguno, ya que en el contrato se estableció que el inmueble era exclusivamente para el funcionamiento del Centro Medico Morón, C.A., y además no han cumplido en pagar los cánones de arrendamiento pactado.
SEGUNDO: Que como consecuencia de los incumplimientos a que se refiere el aparte primero del petitum, el contrato ha quedado resuelto y consecuencialmente debe proceder a la “Desocupación” inmediata del inmueble constituido por el Nivel 1° y los locales signados con los Nos. 2, 3, y 4 del edificio denominado Morón I, ubicado en la Calle Ayacucho, en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyo destino es específicamente el funcionamiento de un Centro Clínico y en consecuencia la entrega material real y efectiva del antes señalado inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado con la correspondiente entrega material del inmueble arrendado completamente vacío.
TERCERO: En pagar la cantidad de Bs. 49.000,00 referentes a los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto del contrato, calculados a Bs. 7.000,00 mensuales causados por el incumplimiento de las obligaciones convencionalmente estipuladas, expresada en la utilidad de que fue privado según los términos contractuales; monte este equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas a la ya estipulada cantidad mensual; asimismo en pagar por el mismo concepto de daños y perjuicios equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causen a partir de la fecha de la introducción de la presente demanda, hasta la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio, como justa compensación por el disfrute, uso y goce del inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos; 1616, 1264, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de Bs. 49.000,00.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda.
SEXTO: En pagar los gastos y costas de este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas preventiva solicitadas, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante de autos abogada CONCETTA SCIVOLETTO ADAMO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano STEFANO MANTINI CESARONI, ya identificados, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA y MARÍA AUXILIADORA COLS MATHEUS, ya identificados, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de Enero de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.


La Secretaria

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Exp. 2010-1351
Sentencia Interlocutoria