REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°



DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO titular de la cedula de identidad No. V- 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, en su carácter de endosatario por procuración de una (1) letra de cambio a favor de la ciudadana CARMEN ISMELIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.097.884.
DEMANDADA: JOSÉ LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.642.994.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2009/1341
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/ 03. Cuaderno de medidas.

I
NARRATIVA
En fecha 18 de Enero de 2010, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, en su carácter de endosatario por procuración de una (1) letra de cambio a favor de la ciudadana CARMEN ISMELIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.097.884.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Señala el demandante que es endosatario por procuración de una (1) letra de cambio emitida en esta ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto de 2008, aceptada por el ciudadano JOSÉ LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.642.994, quien es Librador Aceptante y para ser pagada en fecha 08 de Octubre de 2008, a la orden de mi Endosante mandante CARMEN ISMELIA TORREALBA, anexada con la letra “A”, la cual tiene un valor de Bs. 4.000,00. Que dicha letra de cambio fue presentada para su cobro en la fecha 08 de Octubre de 2008, al Librador aceptante JOSÉ LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ANDRADE, antes identificado, no se hizo efectivo el pago y han sido inútiles todas las diligencias realizadas por mi endosante mandante, al igual que resultaron infructuosas las diligencias que en tal sentido ha realizado con el carácter acreditado.
Que de tal manera que, del descrito Título cambiario que se acompañó se evidencia en forma indiscutida que el ciudadano Librado Aceptante JOSÉ LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ANDRADE, le adeuda a la ciudadana CARMEN ISMELIA TORREALBA, Libradora, una suma liquida y exigible de dinero lo cual constituye una prueba escrita, presupuesto necesario y concurrente para que se instaure el Procedimiento Por Intimación, a fin de perseguir el pago judicial de esa suma de dinero conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que de lo antes expuesto es por lo que solicita Intimar con apercibimiento de ejecución al ciudadano JOSÉ LUIS ALEJANDRO BOLÍVAR ANDRADE, Librado Aceptante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.642.994, para que pague o sea condenado a ello por este Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Bs. 4.000,00, correspondiente a la suma líquida exigible fijada en la letra de cambio, objeta de la demanda. SEGUNDO: La suma de Bs. 200,00, por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 4.200,00, que equivale a 76,63 Unidades Tributarias.
Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que la letra de cambio llena los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.

III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de nueve mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 9.400,00), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.000,00), por concepto de una letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, más la cantidad de doscientos bolívares exactos (Bs. 200,00), por concepto de intereses de mora calculadas al 5% anual, más la suma de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,00), por concepto de costas procesales calculadas al 25% del valor de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de cinco mil doscientos bolívares exactos (Bs. 5.200,00), que comprende los conceptos antes mencionados.

En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010, siendo las 03:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA

Exp. No. 2009-1341
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2010/03