REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 3969
SOLICITANTE: CARMEN COROMOTO LAROCHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.406.307 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.883 y 122.151, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 01
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre del año 2009 por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la ciudadana CARMEN COROMOTO LAROCHE SILVA, antes identificada asistida por los Abogados NANCY MARCHENA y ELEAZAR MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.883 y 122.151, respectivamente, todos de este mismo domicilio, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento numero 184, de fecha 13 de Abril del año 1948 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo de su hermano PABLO RAMON LAROCHE SILVA, del cual es tutora interina según consta en Sentencia Definitiva de fecha 27-07-2006 del Expediente Nº 079-2006 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Así mismo anexa marcada con la letra “B” copia certificada de la mencionada partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo y marcada con la letra “C” copia certificada de la misma partida que fue
asentada en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Igualmente anexa marcada con la letra “D” copia certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 84 de rectificación sumaria de partida de matrimonio emanada del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recaída en el expediente Nº 2009/174 en fecha 24-09-2009, datos filiatorios de su hermano marcada con la letra “E” y copia fotostática de la cedula de identidad de su hermano marcado con la letra “F”.
En fecha 08 de Diciembre del año 2009 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a dictarse la respectiva sentencia al tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de Diciembre del 2009 se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, así lo hizo constar el ciudadano Alguacil Suplente de este Tribunal mediante diligencia que corre inserta al folio 17 del expediente.
En fecha 15-12-09 este Tribunal dicto auto fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Alega la solicitante que le urge rectificar la partida de nacimiento de su hermano PABLO RAMON LAROCHE SILVA del cual es tutora interina según consta en Sentencia Definitiva de fecha 27-07-2006 del Expediente Nº 079-2006 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anexa en copia certificada marcada con la letra “A” argumenta que para el momento de solicitar dicha interdicción presento la partida de nacimiento de su hermano PABLO RAMON LAROCHE SILVA y al margen aparece una nota que dice: PABLO RAMON, a quien se refiere la presente partida fue legitimado por Sub. Siguiente matrimonio de sus padres PABLO PRUDENCIO LARROCHE y JUANA FRANCISCA SILVA, anexando marcada con la letra “B” copia certificada de la mencionada partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo y marcada con la letra “C” copia certificada de la misma partida que fue asentada en la Oficina Subalterna del Registro
Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado
Carabobo, evidenciándose de las mencionadas partidas que presentan un error en las notas marginales ya que el verdadero apellido de su padre era “LAROCHE” y no “LARROCHE” como aparece, lo cual quiere demostrar mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 84 de rectificación sumaria de partida de matrimonio emanada del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recaída en el expediente Nº 2009/174 en fecha 24-09-2009 que anexa marcada con la letra “D” y con datos filiatorios de su hermano marcada con la letra “E” donde se evidencia que el apellido correcto de su padre es PABLO PRUDENCIO LAROCHE (fallecido) y copia fotostática de la cedula de identidad de su hermano marcada con la letra “F” donde se observa el apellido correcto “LAROCHE”, en base a todo lo antes indicado es que solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hermano, en cuanto al apellido de su difunto padre en la nota marginal que dice PABLO PRUDENCIO LARROCHE y JUANA FRANCISCA SILVA, se corrija y diga lo correcto en el nombre de sus padres PABLO PRUDENCIO LAROCHE y JUANA FRANCISCA SILVA.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 27-07-2006 del Expediente Nº 079-2006 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 2 al 4), copia certificada de la mencionada partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo (folios 5 al 7), copia certificada de la partida que fue asentada en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 8), copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 84 de rectificación sumaria de partida de matrimonio emanada del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recaída en el expediente Nº 2009/174 en fecha 24-09-2009 (folios 9 al11), Datos filiatorios de su hermano (folio 12) y copia fotostática de la cédula de identidad su hermano (folio 13); comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente en la prenombrada Partida de Nacimiento el error involuntario cometido al momento de transcribir la nota marginal en dicha acta.
Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales
como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal
del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento Nº 184 del Año: 1.948 en el libro de Registro Civil de Nacimientos en la nota marginal de reconocimiento, así: Donde dice: “…PABLO PRUDENCIO LARROCHE y JUANA FRANCISCA SILVA…” refiriéndose al nombre de su padre, debe decir: “…PABLO PRUDENCIO LAROCHE y JUANA FRANCISCA SILVA…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) Días del mes de Enero (01) de Dos mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 01, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficio Nos.2340-01 y 2340-02, en su orden. Se archivo el expediente.
La Secretaria,
Sol Nº 3969
Sent. Def Nº 01
OdalisP.-
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