REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3162/2010
DEMANDANTES: HECTOR LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.591.025 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.244.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO HERRERA NAPA, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.057.019 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 22. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 25 de Enero de 2010, se admite demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.591.025, debidamente asistido por el Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.244, ambos de este mismo domicilio, en la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que es propietario arrendador de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 14, ubicada en la calle Bolívar, entre calles Urdaneta y Mariño, parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que entre el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula identidad Nº V-486.971 (anterior propietario) y el ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA NAPA, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.057.019, se ha mantenido una relación arrendaticia por espacio de Diez (10) años, cumplidos estos el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Seis y cuyo último Contrato de arrendamiento a tiempo determinado tenía su vigencia desde el Primero (1º) de Enero de Dos Mil Seis, hasta el Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil seis, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.






• Que le fue solicitada la entrega del inmueble al ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA NAPA y le concedieron la prorroga legal de tres (3) años, la cual inicio el Primero (1º) de Enero de Dos Mil Siete.
• Argumenta que el veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Siete, estando vigente la prorroga legal, adquiere la propiedad del inmueble, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 27, folios 179 al 182, Tomo 13º.
• Que se subrogo en virtud de la compra del inmueble en todos los derechos y obligaciones del anterior propietario, adquiriendo en consecuencia la cualidad de arrendador, manteniéndose la vigencia de la prorroga legal que goza el arrendatario.
• Que le notifico al arrendatario el día tres (03) de Noviembre de dos Mil Nueve que la prorroga legal culminaba el día Treinta y Uno de Diciembre de Dos mil Nueve y que debería posteriormente a su vencimiento entregar el inmueble libres de personas y bienes.
• Que hasta la presente fecha el arrendatario no ha desocupado el inmueble y es por lo que acude a demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y solicita la entrega material del inmueble, de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, 38 literal “d” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Que anexa notificación judicial, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, misivas dirigidas y recibidas por el arrendatario, documento de compra venta del inmueble y notificación de culminación de la prorroga legal.
• Solicita de conformidad con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se decrete el Secuestro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Parroquia Fraternidad, entre calles Urdaneta y Mariño, distinguida con el Nº 14 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Estiman la presente demanda en la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) equivalentes a 1.636,36 UT.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se trata del arrendamiento de un inmueble a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO HERRERA NAPA, a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pudiendo ser prorrogado por periodos iguales a voluntad de ambas partes, del cual se









desprende que el mismo se inicio el 01-01-2006 y la fecha de vencimiento fue el 31-12-2006, siendo que en fecha 20-10-2006, se le notifico mediante comunicación que el contrato cesaba el día 31-12-2006 y se le concedió tres (03) años de prorroga legal para que siguiera ocupando el inmueble bajo las mismas condiciones convenidas salvo la variación del canon de arrendamiento, así mismo en fecha 23-11-2006, se le notifico que se iba a vender el inmueble y que le concedían el derecho preferente para que adquiriera el inmueble, por lo tanto se evidencia que el arrendatario disfruto la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años…..”.
En el presente caso el vencimiento de la prorroga legal fue el día 31-12-2009 y se evidencia que el arrendador ha insistido en que le sea devuelto el inmueble por lo tanto no existe actitud pasiva respecto a la continuidad de la relación arrendaticia ya que el arrendatario tiene conocimiento que venció la prorroga legal y el actor solicita le sea devuelto el inmueble.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, considera quien decide que vencida la prorroga legal es procedente el secuestro del inmueble y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prorroga legal se basta por si misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que deben proporcionar al Tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prorroga legal y solo así se dan dichas circunstancias el Juez debe acordar la medida de Secuestro que consagra el articulo 39 eiusdem.
En el caso de autos, se ha demandado cumplimiento de contrato de arrendamiento, riela del folio 17 al 18, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro
Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 26-03-2007,









anotado bajo el Nº 27, folios 179 al 182, Tomo 13º, el cual se aprecia de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, constituyendo así el documento demostrativo de la prueba del derecho que reclama los actor.
En el caso de autos, considera está sentenciadora que se encuentra fundamentada la petición del demandante, toda vez que se desprende del contrato de arrendamiento (folios 7 al 8) que inicio el 01-01-2006 y culmino el 31-12-2006, siendo que en fecha 20-10-2006, se le notifico mediante comunicación que el contrato cesaba el día 31-12-2006 y se le concedió tres (03) años de prorroga legal para que siguiera ocupando el inmueble bajo las mismas
condiciones convenidas salvo la variación del canon de arrendamiento (folio 16), así mismo en fecha 23-11-2006, se le notifico que se vendería el inmueble y que le concedían el derecho preferente para que adquiriera el inmueble (folios 4 al 15) en las notificaciones realizadas y en el contrato de arrendamiento se evidencia las firmas de quien suscribe y quien recibe, específicamente aparece una firma que dice PEDRO HERRERA, por lo tanto le es oponible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1368 del Código Civil, desprendiéndose que el arrendatario tenia conocimiento de que estaba disfrutando la prorroga legal de conformidad con el articulo 38, en su literal “d” de la Ley de Arrendamientos y que vencida esta debía entregar el inmueble, por todo lo antes expuesto se concluye que el solicitante probo los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem como son: a) Ser propietario del inmueble arrendado, b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, c) El arrendatario gozó del beneficio de la prorroga legal, d) El arrendador demostro tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
En consecuencia se decreta la medida preventiva de Secuestro sobre un inmueble propiedad del ciudadano HECTOR LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.591.025, ubicado en la calle Bolívar, Parroquia Fraternidad, entre calles Urdaneta y Mariño, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguido con el Nº 198 y 200 (antes 209), y por reorganización urbanística ahora es N° 14-11/200, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del doctor Eduardo Navarro; SUR: Casa que es o fue de Belén Castillo; ESTE: Casa que es o fue de Aguida Díaz y OESTE: Que es su frente con la calle Bolívar, propiedad que se acredita según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 26-03-2007, anotado bajo el Nº 27, folios 179 al 182, Tomo 13º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se deje en posesión del mismo en la persona del ciudadano HECTOR LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.591.025, parte demandante en el presente juicio, a tal efecto se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará el correspondiente Exhorto, remitiéndosele junto con oficio. Igualmente se decreta la medida









preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito el cual esta alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del doctor Eduardo Navarro; SUR: Casa que es o fue de Belén Castillo; ESTE: Casa que es o fue de Aguida Díaz y OESTE: Que es su frente con la calle Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nº 27, folios 179 al 182, Tomo 13º de fecha 26-03 2007 en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota Marginal respectiva y evite que se protocolice algún documento que fuere objeto de enajenación o gravamen del referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se considera procedente el otorgamiento de la cautela a los fines de asegurar al solicitante la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida preventiva de secuestro a favor del ciudadano HECTOR LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.591.025, debidamente asistido por el Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.244, parte demandante, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar, Parroquia Fraternidad, entre calles Urdaneta y Mariño, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguido con el Nº 198 y 200 (antes 209), y por reorganización urbanística ahora es N° 14-11/200, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del doctor Eduardo Navarro; SUR: Casa que es o fue de Belén Castillo; ESTE: Casa que es o fue de Aguida Díaz y OESTE: Que es su frente con la calle Bolívar.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2010, siendo la 11:00 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Diaricese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.











La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 22 y se dejo copia para el archivo. Se libro despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial y se remitió con oficio N° 2340-36 y se oficio lo conducente al Registro Inmobiliario de esta ciudad, bajo el N° 2340- 37.-

La Secretaria,



Exp. N° 3162.
ModestaD.-
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N°22 .