REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

199° y 150°

SOLICITUD Nº 3993.

SOLICITANTE: GREGORIO ALEJANDRO AGUILAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.427.135 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: BRAIAN RAMON DOUBRONT CARABALLO; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.868 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria Nº 09.

Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO AGUILAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.427.135 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado BRAIAN RAMON DOUBRONT CARABALLO; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.868 y de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO AGUILAR CAMACHO, antes identificado, pide a este Tribunal se le declare Único y Universal Heredero y a los ciudadanos AURA ROSA CAMACHO, CARLOS ALBERTO AGUILAR ANZOLA, EDGAR JOSE AGUILAR ANZOLA, SONIA DEL CARMEN AGUILAR CAMACHO, HECTOR JOSE AGUILAR CAMACHO, LIRIS AGUILAR CAMACHO, GREGORIO ALEJANDRO AGUILAR CAMACHO, DANIEL DAVID AGUILAR CAMACHO y JOEL EDUARDO AGUILAR CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.784.252, 7.171.581, 7.157.350, 8.610.114, 10.250.246, 11.752.790, 12.427.135, 14.848.936 y 14.848.937, respectivamente, todos de este mismo domicilio del ciudadano PEDRO JOSE AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula identidad Nº V-1.141.119, quien falleció Ab-intestado el 09 de Noviembre del Año 2009.

SEGUNDO: Que analizado el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos y el acta de defunción que corre inserta al folio 15 del expediente presentado por distribución, se desprende que el solicitante argumenta que la ciudadana AURA ROSA CAMACHO era concubina del De cujus y la identifican como de estado civil soltera e igualmente identifican como soltero al de cujus PEDRO JOSE AGUILAR.

En materia de concubinato y uniones estables de hecho el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:





“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Jurisprudencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO establece:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de código civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” “…En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin , si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” -fin de la cita de jurisprudencia-

Considerando esta Juzgadora en base a los anteriores criterios tanto legal como jurisprudenciales necesario que el solicitante para que se le reconozca la condición de Heredera a la ciudadana AURA ROSA CAMACHO del de cujus PEDRO JOSE AGUILAR, debe acudir a la vía Jurisdiccional y a través de una pretensión obtener una sentencia a su favor, que declare la existencia de la Unión Concubinaria, todo a los efectos de no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el articulo 822 y siguientes del Código Civil, ni transgredir normas del orden público, en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO AGUILAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.427.135, asistido por el abogado BRAIAN RAMON DOUBRONT CARABALLO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, todos de este mismo domicilio, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero del año 2010, siendo las 12:30 meridiem. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diaricese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Devuélvase original con sus resultas al solicitante y déjese copia en el copiador de sentencias.






La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3993, se dictó la sentencia quedando anotada bajo el N° 09 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria Titular,






NereydaG.-
Sol. N° 3993.
Sentencia Interlocutoria N° 09.