REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE No: 3149
PARTE ACTORA: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.164.156 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL ALBERTO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.603.921 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y YETSANA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.050 y 134.969, respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 10 /2010
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Diciembre del año 2009 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 08 de Diciembre del año 2009 se admitió la demanda, se emplazo al demandado para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos la consignación del Alguacil. En fecha 10 de Diciembre de 2009, la parte actora diligencio dejando constancia que entrego al Alguacil del Tribunal los emolumentos para el fotostato de la compulsa y citación. En fecha 17 de Diciembre del año 2009 el alguacil
consigno el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 08 de Enero del 2.010 la parte demandada dio







contestación a la demanda y en esa misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzará a partir del primer día de despacho siguiente e instó a las partes a un Acto Conciliatorio para el día 14-01-2010, a las 10:30 de la mañana. En fecha 13 de Enero de 2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CRISTOBAL ALBERTO RENGIFO, asistido por la abogada YETSANA ALVAREZ, en su condición de parte demandada, por una parte y la otra JAHAIRA PEREZ, en su condición de parte actora, en los siguientes términos:
• La parte demandada conviene en los términos de la demanda y pide a la parte actora le conceda un plazo de 90 días consecutivos a los fines de entregar el inmueble objeto de la presente demanda y manifiesta que cancelara el canon de arrendamiento hasta el día en que efectivamente entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y solicito al tribunal le entregue el cheque de gerencia consignado para efectuar el pago directo a la parte actora en un plazo no mayor a tres (3) días consecutivos a partir del presente día, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) equivalente al pago de los cánones de Septiembre a Diciembre de 2009, ambos inclusive.
• La parte actora acepta el convenimiento manifestado y le concede 90 días consecutivos a contar desde el presente día para que haga entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, igualmente acepta que durante el tiempo de permanencia hasta el día de la entrega material se cancele el canon de arrendamiento por los meses restantes y solicito al Tribunal la entrega del cheque de gerencia girado a favor del Tribunal en virtud de que el demandado quiere cancelar los cánones vencidos por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) en un plazo no mayor de tres (3) días consecutivos a partir del presente día voluntariamente, por lo que manifiesta estar de acuerdo y se adhiere a la solicitud del demandado.
• Las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así mismo solicitan se expida copia certificada de los documentos insertos del folio 8 al 12 del expediente y que los originales le sean devueltos a la parte actora.






• Las partes solicitan que una vez que conste la homologación del presente convenimiento se les expidan dos (2) copias certificadas del convenimiento y del auto que sobre el recaiga.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por el ciudadano CRISTOBAL ALBERTO RENGIFO, asistido por la abogada YETSANA ALVAREZ, en su condición de parte demandada, por una parte y por la otra JAHAIRA PEREZ, en su condición de parte actora, donde manifiestan que el demandado conviene en los términos de la demanda y la actora acepta el convenimiento y ambos solicitan al Tribunal la homologación del convenimiento, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada procede a hacer los siguientes razonamientos:
En primer lugar, la parte actora demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano CRISTOBAL ALBERTO RENGIFO para que convenga o sea condenado a ello por el tribunal en los siguientes términos: “…Que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 1° de Agosto de 2004, y en la entrega material del inmueble objeto del mismo”. “…A pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), que es la suma de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva”. 2…a pagar las costas procesales, incluidos honorarios de abogado (s)…”.
En segundo lugar, las partes manifiestan en la diligencia que corre inserta del folio 27 al 28 del expediente lo siguiente:
• La parte demandada conviene en los términos de la demanda y pide a la parte actora le conceda un plazo de 90 días consecutivos a los fines de entregar el inmueble objeto de la presente demanda y manifiesta que cancelara el canon de arrendamiento hasta el día en que efectivamente entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y solicito al tribunal le entregue el cheque de gerencia consignado para efectuar el pago directo a la parte actora en un plazo no mayor a tres (3) días consecutivos a partir del presente día, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) equivalente al pago de los cánones de Septiembre a Diciembre de 2009, ambos inclusive.





• La parte actora acepta el convenimiento manifestado y le concede 90 días consecutivos a contar desde el presente día para que haga entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, igualmente acepta que durante el tiempo de permanencia hasta el día de la entrega material se cancele el canon de arrendamiento por los meses restantes y solicito al Tribunal la entrega del cheque de gerencia girado a favor del Tribunal en virtud de que el demandado quiere cancelar los cánones vencidos por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) en un plazo no mayor de tres (3) días consecutivos a partir del presente día voluntariamente, por lo que manifiesta estar de acuerdo y se adhiere a la solicitud del demandado.
• Las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así mismo solicitan se expida copia certificada de los documentos insertos del folio 8 al 12 del expediente y que los originales le sean devueltos a la parte actora.
• Las partes solicitan que una vez que conste la homologación del presente convenimiento se les expidan dos (2) copias certificadas del convenimiento y del auto que sobre el recaiga.

Resulta necesario establecer la diferencia respecto a si estamos en presencia de un convenimiento o si por el contrario estamos en presencia de una transacción, en consecuencia si hablamos de convenimiento se debe entender por este que: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En cambio la transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es






que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, no obstante asumen obligaciones no señaladas en el escrito libelar en virtud de haber demandado la actora la resolución del contrato de arrendamiento, que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre vencidos del año 2009 y al pago de las costas procesales, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes en fecha 13-01-2010, que las partes denominaron como convenimiento a una transacción por considerarse que hubo reciprocas concesiones; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes el demandado, ciudadano CRISTOBAL ALBERTO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.603.921, asistido por la Abogada YETSANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.969, y la parte demandante, ciudadana JAHAIRA PEREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.164.156, comprometiéndose la primera a entregar el inmueble de marras en el plazo de 90 días consecutivos, cancelar el canon de arrendamiento hasta el día en que efectivamente entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y solicito al tribunal le entregue el cheque de gerencia consignado para efectuar el pago directo a la parte actora en un plazo no mayor a tres (3) días consecutivos a partir del presente día, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) equivalente al pago de los cánones de Septiembre a Diciembre de 2009; la parte actora acepta la propuesta hecha por la demandada, encuadrando perfectamente con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula






la transacción y establece lo siguiente “ la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “ las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes asistidas de abogado una y la otra representada por su Apoderada Judicial, todos antes identificados, manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 13-01-2010 realizada por el ciudadano CRISTOBAL ALBERTO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.603.921, asistido por la Abogada YETSANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.969, en su condición de parte demandada y la ciudadana JAHAIRA PEREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.159.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.304, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.164.156, en su condición de parte actora, todos de este mismo domicilio, en el juicio por RESOLUCION





DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo devuélvanse los documentos originales insertos a los folios del 8 al 12 del expediente y déjese en su lugar copias fotostáticas de los mismos, igualmente expídanse dos juegos de copias fotostáticas de la transacción habida y de la sentencia dictada, certificándose por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 10 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria


Modesta L.
Exp. No 3149
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 10