REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3134
DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.138.206 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ALEJANDRINA MAMBER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.154.450, inscrita en el inpreabogado N° 62.480 y de este domicilio.
DEMANDADO: OVED DAVID ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.173.282 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y BELINDA NAVARRO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.896.393, 3.895.134 y 7.714.133, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.928, 31.257 y 23.660, respectivamente y de este mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: CIVIL

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:





a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato verbal de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS asistida por la abogada ALEJANDRINA MAMBER, contra el ciudadano OVED DAVID ZAMBRANO, todos plenamente identificados, por DESALOJO, por ante el Juzgado distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2009, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 22 de Octubre se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (02) día de despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva. En fecha 19 de Noviembre de 2009 la parte actora otorgo poder apud acta (folios 23 al 24). En fecha 20 de Noviembre de 2009 el Alguacil suplente consignó el recibo de la compulsa de citación librada debidamente firmado (folio 26). En fecha 24 de Noviembre de 2009 la parte demandada presenta escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y se le advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a este. En fecha 02 de Diciembre de 2009 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (folio 33 al 35). En fecha 04-12-2009 se dicto auto agregado y admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha 09 de Diciembre de 2009 la parte demandada presento escrito de pruebas junto con recaudos anexos (folio 37 al 42) y en esa misma fecha la parte demandada otorgo poder apud acta (folio 43). Corre inserto del folio 44 al 46 Acta contentiva de Inspección Judicial practicada por este Juzgado. Al folio 47 riela auto del Tribunal en el cual se agregaron y admitieron las pruebas juntas con sus anexos presentados por la parte demandada. En fecha 15-12-2009 la parte demandante mediante diligencia desconoció documento privado promovido por la parte demandada y que riela al folio 40. En fecha 16-12-2009 se dicto auto agregando el escrito presentado por la parte actora y advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes.





En fecha 11-01-2010 se dicto auto difiriendo la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
 Que es propietaria del inmueble objeto del presente juicio ubicado en el Barrio Universitario 23 de Enero, signado con el número 14, jurisdicción del Municipio Juan José Flores de este Distrito hoy jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 12,00 metros que son o fueron terrenos nacionales o Municipales; SUR: En 12,00 metros que es su frente, calle principal en proyecto (actualmente construida); ESTE: En 20,00 metros callejón por medio, con casa número 12 del grupo de veinte (20) casas (la cual también forma parte la aquí deslindada); OESTE: En 20,00 metros con casa número 16 del lote de veinte (20) casas, construidas por la Junta de Auxilios creada a raíz de los sucesos conocidos como “El Porteñazo”, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Pùblico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo) de fecha 26-06-1964 registrado bajo el Nº 34, folio 79, protocolo 1º, tomo 4º.
 Que celebro contrato de arrendamiento de modo verbal desde el 15 de Agosto del 2006 con el ciudadano ZAMBRANO OVED por el inmueble de su propiedad, siendo el caso que su hijo Bracho Rivas Wilmer Santiago, debido a la gran escases de vivienda existente a nivel nacional, en especial en la ciudad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, vive conmigo y con su grupo familiar conformado por su esposa Mariesy Aleyn Camacho de Bracho y los hijos procreados en matrimonio de nombres: Wilmer David, Wildys Dalyan y Whitney Aleyn Bracho Camacho, en un inmueble ubicado en la calle Anzoátegui, entre calles el sol y sucre, distinguido con el número 11-26, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo se desprende de acta de matrimonio de unión conyugal, partidas de nacimientos y control de estado de situación de su hijo de no poseer vivienda emanado del Sistema Control de Pagos de Impuestos Municipales Contribuyentes del Municipio Autónomo Puerto Cabello S.E.P.R.O.A.E.M.C.A.
 Que reina incomodidad en el inmueble ubicado en la calle Anzoátegui entre calles el Sol y sucre, N° 11-26, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio puerto Cabello del Estado Carabobo, inmueble que esta constituido por dos (2) habitaciones sumamente pequeñas, sala, pasillo en la cual funciona cocina, siendo los espacios muy reducidos.
 Que aparte de su hijo y su grupo familiar habita una (1) persona más desde hace cierto tiempo de nombre: NOGUERA DE NOGUERA NIEVES DE LAS MERCEDES, según cartas de residencias que anexo.
 Que su hijo le ha manifestado la gran necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad del cual es arrendatario ZAMBRANO OVED, por las circunstancias de incomodidad y por carecer su hijo y esposa de bien inmueble tanto en la ciudad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo como en ninguna parte del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.
 Que demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto sea demando por Desalojo del bien inmueble de mi propiedad perfectamente determinado, debido a la eminente necesidad que tiene su hijo de ocuparlo con su grupo familiar.
 Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.





 Estimo la demanda en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) equivalentes a 9,09 U.T.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de lo términos el contenido
del libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante de autos, por ser falso de toda falsedad que exista en la actualidad vigente un contrato arrendaticio de modo verbal, desde el quince de agosto de 2006 (15-08-06) entre la demandante y su persona sobre un inmueble ubicado en el Barrio Universitario, sectot 23 de Enero, calle 27 y/o C Fe Alegria, casa N° 14, actualmente N° 48-51, jurisdicción de la Parroquia Juan Jose Flores del Municipio Puerto Cabello.
 Reconoce que desde el día 15 de Agosto de 2006 hasta el día 03 de Febrero de 2007, hubo una relación arrendaticia entre ambas partes ya que el día 03 de Febrero de 2007 (3-02-2007) de común y amistoso acuerdo celebramos una venta sobre el inmueble por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de QUINCE BOLIVARES(Bs. 15.000,00) cancelando la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) actualmente ONCE MIL BOLIVARES(Bs. 11.000,00), negociación efectuada mediante documento privado, es decir, RECIBO DE PAGO, suscrito por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora hoy demandante en esta causa por la cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 4.000,00) para la cancelación definitiva de la compra venta pactada, una vez que la vendedora legalizara toda la documentación requerida para la debida protocolización y consigno instrumento privado en original.
 Rechazó, negó y contradijo el objeto y fundamento de derecho de la acción ya que la demandante actúa de manera temeraria, de mala fe al intentar la presente acción de desalojo, cuando no existe una relación arrendaticia entre la demandante y su persona.
 Solicitó se declare sin Lugar la demanda por desalojo y se condene a la parte actora en costos y costas en la definitiva y se reserva las acciones civiles y penales que resulten pertinentes.-
CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se





desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta,
no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO

El Desalojo del inmueble por la necesidad de habitar el inmueble el hijo de la accionante.












DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Original de Documento de Propiedad.
 Original de Acta de Matrimonio.
 Original de Partida de Nacimiento.
 Original de Partida de Nacimiento.
 Original de Partida de Nacimiento.
 Original de Estado de Situación.
 Original de Constancia de Residencia.
 Original de Constancia de Residencia.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Promovió el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda.
 Solicitó Inspección Judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONSTESTACION:
 Consigno original de recibo de Pago.
 Consigno copia simple de cedula de identidad.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Ratificó el contenido del escrito de contestación.
 Ratificó documento privado contentivo de recibo de pago.
 Consignó facturas.
 Consigno dos (2) Recibos de pago.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 A la documental que corre del folio 4 al 6, contentivo de Original del Documento de Propiedad del Inmueble, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto da fe de su contenido y de dicha documental se desprende que la actora es copropietaria del referido inmueble, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 7 al 9 Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILMER SANTIAGO BRACHO RIVAS y MARIESY ALEYN CAMACHO SUAREZ, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, documento público emanado de la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expedida en fecha 06-10-2009; este Tribunal le otorga valor probatorio, solo respecto a la relación conyugal existente entre los mencionados ciudadanos alegada por la actora, circunstancia que por sí sola no ayuda a resolver el conflicto de marras, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 10 al 11 Partida de Nacimiento del adolescente WILMER DAVID, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, documento público emanado de la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expedida en fecha 16-07-2009; este Tribunal le otorga valor probatorio, solo respecto a la filiación del adolescente con sus progenitores alegada por la actora, circunstancia que por sí sola no ayuda a resolver el conflicto de marras, todo de conformidad





con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 12 al 13 Partida de Nacimiento del adolescente WILDYS DALYAN, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, documento público emanado de la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expedida en fecha 16-07-2009; este Tribunal le otorga valor probatorio, solo respecto a la filiación del adolescente con sus progenitores alegada por la actora, circunstancia que por sí sola no ayuda a resolver el conflicto de marras, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 14 al 15 Partida de Nacimiento de la adolescente WHITNEY ALEYN, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, documento público emanado de la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expedida en fecha 16-07-2009; este Tribunal le otorga valor probatorio, solo respecto a la filiación del adolescente con sus progenitores alegada por la actora, circunstancia que por sí sola no ayuda a resolver el conflicto de marras, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 16 Estado de Situación emanado de la Oficina Receptora de Fondos Municipales del Municipio Puerto Cabello de fecha 15-10-2009 del contribuyente BRACHO RIVAS WILMER SANTIAGO consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, del cual se desprende que no posee propiedades registradas ni por vehículos ni por inmuebles ni por industria; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que demuestra el alegato de la actora respecto a que su hijo no posee inmueble en este municipio, no obstante la misma es solo un indicio que por sí solo no resuelve el asunto, todo de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 17 Constancia de Residencia consignada por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, emanada de la Junta Parroquial Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 28-07-2009; este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un medio de prueba por escrito emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en el proceso, situación que no se produjo, todo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 18 Constancia de Residencia consignada por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, emanada de la Junta Parroquial Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 28-07-2009; este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un medio de prueba por escrito emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en el proceso, situación que no se produjo, todo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 30 Recibo de Pago, consignado por la demandada conjuntamente con el escrito de contestación; este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido ni impugnado ni desconocido en la oportunidad legal por la parte actora, demuestra el argumento de la parte demandada respecto a la entrega de las cantidades señaladas y recibidas por la parte actora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 31, contentivo de copia simple de cédula de identidad del ciudadano OVED DAVID ZAMBRANO, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito de contestación; quien decide no le da valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los escritos presentados por las partes y que corren insertos a los autos invocado por la parte actora, quien decide considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 40, contentivo de Factura emanada de la empresa Materiales Belmira de fecha 25-05-2007, consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; quien decide no le da valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, aunado a que se trata de un documento privado emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en el proceso, situación que no se produjo, todo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren del folio 41 al 42, contentivo de Recibos de Pago de fechas 15-07-2007 y 30-07-2007 suscritos por el ciudadano ANGEL EDUARDO PEREZ, consignado por la parte demandada conjuntamente con
el escrito de promoción de pruebas; quien decide no le da valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, ya que a pesar de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que fue ratificado, no obstante en este procedimiento no se discute propiedad ni cumplimiento de contratos ni obligaciones derivados por la construcción o mejoras del inmueble de marras, todo de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Con respecto a la Inspección Judicial que corre del folio 44 al 46 del expediente, solicitada oportunamente por la parte demandante y practicada por este digno Juzgado en fecha 09-12-2009; este Tribunal le otorga valor probatorio por haberse cumplido con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constatándose las medidas del inmueble, con lo cual queda demostrado el alegato de la actora respecto a que el inmueble tiene una superficie pequeña, no obstante no demuestra que allí habiten otras personas con la demandante de autos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.





Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora su condición arrendadora señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble por la eminente necesidad que tiene su hijo y su grupo familiar de habitar dicho inmueble”, por lo tanto solicita la desocupación del inmueble. La pretensión es en contra del ciudadano OVED DAVID ZAMBRANO, a fin de que desaloje el inmueble (folio 3).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 24-11-2009 (folios 28 al 29).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de





Arrendamientos Inmobiliarios rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, por ser falsos e infundados los hechos alegados e improcedentes el derecho reclamado por cuanto el demandado alega que, que es falso que exista en la actualidad vigente un contrato arrendaticio de modo verbal, desde el quince de agosto de 2006 (15-08-06) entre la demandante y su persona sobre un inmueble ubicado en el Barrio Universitario, sector 23 de Enero, calle 27 y/o C Fe Alegría, casa N° 14, actualmente N° 48-51, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, reconoce que desde el día 15 de Agosto de 2006 hasta el día 03 de Febrero de 2007, hubo una relación arrendaticia entre ambas partes ya que el día 03 de Febrero de 2007 (3-02-2007) de común y amistoso acuerdo celebraron una venta sobre el inmueble por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de QUINCE BOLIVARES(Bs. 15.000,00) cancelando la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) actualmente ONCE MIL BOLIVARES(Bs. 11.000,00), negociación efectuada mediante documento privado, es decir, RECIBO DE PAGO, suscrito por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora hoy demandante en esta causa por la cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la cancelación definitiva de la compra
venta pactada, una vez que la vendedora legalizara toda la documentación requerida para la debida protocolización y consigno instrumento privado en original, mantiene su argumento que no existe una relación arrendaticia entre la demandante y su persona. Estas fueron las defensas alegadas por la parte demandada en el caso de marras.
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar que celebro contrato de arrendamiento de modo verbal desde el 15 de Agosto del 2006 con el ciudadano ZAMBRANO OVED por el inmueble de su propiedad, siendo el caso que su hijo Bracho Rivas Wilmer Santiago, debido a la gran escases de vivienda existente a nivel nacional, en especial en la ciudad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, vive con ella y con su grupo familiar conformado por su esposa Mariesy Aleyn Camacho de Bracho y los hijos procreados en matrimonio de nombres: Wilmer David, Wildys Dalyan y Whitney Aleyn Bracho Camacho, en un inmueble ubicado en la calle Anzoátegui, entre calles el sol y sucre, distinguido con el número 11-26, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que reina incomodidad en el inmueble ya que está constituido por dos (2) habitaciones sumamente pequeñas, sala, pasillo en la cual funciona cocina, siendo los espacios muy reducidos. Así mismo argumenta que aparte de su hijo y su grupo familiar habita con ella una (1) persona más desde hace cierto tiempo de nombre: NOGUERA DE NOGUERA NIEVES DE LAS MERCEDES, que su hijo le ha manifestado la gran necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad del cual es arrendatario ZAMBRANO OVED, por las circunstancias de incomodidad y por carecer su hijo y esposa de bien inmueble tanto en la ciudad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo como en ninguna parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Es preciso dejar sentado que de los alegatos de las partes y defensas opuestas queda determinado que el hecho controvertido es el Desalojo del inmueble por necesidad de habitar el inmueble, por carencia de vivienda del hijo de la actora, siendo de suma importancia para quien decide determinar en primer lugar si existe una relación arrendaticia para luego proceder a decidir sobro las otras argumentaciones, como seria determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:





b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…” se desprende que son tres (3) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que sea propietario del inmueble para que se justifique el desalojo en beneficio del dueño o del pariente; 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, es decir el justo motivo del necesitado.

Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico se debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los tres (3) requisitos antes indicados:

Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, tenemos por una parte, que la parte demandada reconoce que desde el día 15 de Agosto de 2006 hasta el día 03 de Febrero de 2007, hubo una relación arrendaticia entre ambas partes ya que el día 03 de Febrero de 2007 (3-02-2007) de común y amistoso acuerdo celebraron una venta sobre el inmueble por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de QUINCE BOLIVARES(Bs. 15.000,00) cancelando la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) actualmente ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), negociación efectuada mediante documento privado,
es decir, RECIBO DE PAGO, suscrito por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, quedando un saldo deudor a favor de la vendedora hoy demandante en esta causa por la cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la cancelación definitiva de la compra venta pactada, una vez que la vendedora legalizara toda la documentación requerida para la debida protocolización, quien decide le otorgo valor probatorio por no haber sido ni impugnado ni desconocido en la oportunidad legal por la parte actora, demuestra el argumento de la parte demandada respecto a la entrega de la cantidad de dinero señalada y recibida por la parte actora; por otra parte la demandante argumenta que celebro contrato de arrendamiento de modo verbal desde el 15 de Agosto del 2006. Si bien es cierto que ambas partes reconocen la relación arrendaticia como iniciada el 15 de Agosto del año 2006, también es el caso que la parte demandada manifiesta y demuestra que en fecha 03 de Febrero de 2007 entrego la cantidad de dinero ya señalada por una negociación con la parte actora copropietaria del referido inmueble y argumenta que es en ese momento cuando finalizo la relación arrendaticia existente, correspondía a la parte actora demostrar que la relación arrendaticia se encontraba vigente, al no desprenderse de las pruebas aportadas por las partes que la relación arrendaticia se encontraba vigente después de expedirse el recibo de pago por la cantidad que se desprende de su contenido en fecha 03 de Febrero del año 2007, resulta forzoso para quien decide determinar que el vinculo jurídico entre las partes inicio por arrendamiento y que por voluntad de ellos mismos en fecha 03 de Febrero del año 2007, cambiaron el vinculo jurídico existente entre la copropietaria arrendadora y el arrendatario del inmueble, dando nacimiento a otro vinculo jurídico entre la copropietaria y el ocupante del inmueble; es decir que el vinculo jurídico no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, por lo tanto no existe actualmente relación arrendaticia según los alegatos y pruebas evacuadas en la presente causa, siendo uno de los requisitos necesarios. Y ASI SE DECLARA.

Es evidente que al no existir relación arrendaticia como primer requisito de procedencia que además debe concurrir con los otros dos requisitos antes indicados para que prospere la presente pretensión, los cuales no logro demostrar la parte demandante y de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento






Civil en los artículos siguientes:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se
debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso y cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que en la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión no debe prosperar, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IX
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.138.206, representada por su Apoderada Judicial abogada ALEJANDRINA MAMBER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.154.450, inscrita en el inpreabogado N° 62.480, contra el ciudadano OVED DAVID ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.173.282, representado por sus Apoderados Judiciales GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y BELINDA NAVARRO CASTRO, titulares de la cédula de identidad N° 3.896.393, 3.895.134 y 7.714.133, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.928, 31.257 y 23.660, respectivamente, todos de este mismo domicilio.





Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Diez. Año 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 11.

Secretaria.



Exp Nº 3134
Sentencia Definitiva Nº 11|
OdalisP.