REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199° y 150°
SOLICITUD: 3157
DEMANDANTES: EDGAR JOSE PEREZ IBARRA y MIRNA JUDITH FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.896.295 y V-5.441.889, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALEXCIA LINARES MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.792 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 07.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre del año 2009, se distribuyo la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 17 de Diciembre del año 2009, se le dio entrada a la Demanda de Separación de Cuerpos. En fecha 12 de Enero de 2010 diligenciaron los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ IBARRA y MIRNA JUDITH FLORES, asistidos por la abogada ALEXCIA LINARES MONASTERIO, donde manifiestan que desisten de la demanda de Separación de Cuerpos y solicitaron se les devuelva los originales consignados, dejando en su lugar copias certificadas.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ IBARRA y MIRNA JUDITH FLORES, asistidos por la abogada ALEXCIA LINARES MONASTERIO, mediante la cual desisten de la demanda y solicitan se les devuelva los originales consignados, y se deje en su lugar copias certificadas.
Es importante tener en consideraciones que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda o solicitud puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento mas no de la pretensión; observándose que no es contrario derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto los demandantes estan debidamente asistidos por la abogada ALEXCIA LINARES MONASTERIO, quienes desistieron de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso los demandantes manifestaron su voluntad de DESISTIR de la Demanda de Separación de Cuerpos, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia del procedimiento, siendo el caso que la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, en consecuencia se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Con respecto a la devolución de los originales, se acuerda devolver al solicitante los mismos, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica de Venezuela por Autoridad de la Ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tengan fuerza de COSA JUZGADA al desistimiento de fecha 12-01-2010, realizado por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ IBARRA y MIRNA JUDITH FLORES, asistidos de la abogada ALEXCIA LINARES MONASTERIO, todos anteriormente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del Mes de Enero de 2010, siendo las 2:00 de la tarde. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 07 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria.
Modesta L.
Sol. N° 3157
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 07
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