REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3148.-

DEMANDANTES: ANGEL ROGELIO ORTEGA CASTILLO y ELBA ELINA PIÑA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.402.493 y V-3.601.686, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL REYES SALAS; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre del año 2009, demandaron los ciudadanos ANGEL ROGELIO ORTEGA CASTILLO y ELBA ELINA PIÑA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.402.493 y V-3.601.686, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080, todos de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 25 de Julio del año 1.973, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 103, Año 1.973, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Mar, Edificio Bucares I, Torre 04, Apartamento C-02, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo; alegan que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: MIGUEL ANGEL ORTEGA PIÑA, LEGNA ANILE ORTEGA PIÑA y MARIANGEL ORTEGA PIÑA, quienes a la presente fecha son mayores de edad tal como se evidencia de las cedulas de identidad que anexaron marcadas con la letra “B”, que se han mantenido separados de hecho desde el Mes de Marzo del año 2.003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.

Igualmente se desprende del contenido del escrito libelar que las partes alegan lo siguiente:

• Que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una vivienda y el terreno en el que esta construida, ubicado en la Urbanización “Simón Rodríguez”, avenida 03, parcela N° 77, en jurisdicción de la Parroquia “Goaigoaza” del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento de propiedad Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 01-09-2009, bajo el N° 310.7.7.3.239. 2) Un Terreno ubicado en la Urbanización “Simón Rodríguez”, avenida 03, parcela N° 82, en jurisdicción de la Parroquia “Goaigoaza” del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según documento de propiedad Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 31-03-2008, bajo el N° 34, folios del 207 al 211, tomo 11.


• Que los bienes antes indicados fueron adquiridos para la comunidad conyugal y que una vez decretado el Divorcio las partes de común y amistoso acuerdo procederán a realizar la liquidación de la comunidad de bienes de la siguiente forma: a) El cónyuge ANGEL ROGELIO ORTEGA CASTILLO, procederá a realizar una cesión de derechos a favor de la ciudadana ELBA ELINA PIÑA DE ORTEGA, del 50% que le pertenece sobre los bienes antes señalados y a su vez la identificada cónyuge le hará una cesión reciproca de cualquier derecho u acción que a esta le pueda corresponder sobre cualquier otro bien o derecho adquirido y no mencionado en el presente escrito de solicitud, para así liquidar los derechos, bienes y acciones adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

Se le dio entrada y se admitió en fecha 07 de Diciembre del año 2009, la presente causa, previa distribución, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.

En fecha 10-12-2009, comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha 17 de Diciembre del año 2009, se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal como consta a los folios Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGEL ROGELIO ORTEGA CASTILLO y ELBA ELINA PIÑA DE ORTEGA, ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 25 de Julio del año 1.973, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anexada al escrito marcada con la letra “A”.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de demanda de divorcio (185-A) se les advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.



La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 08 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria,





Exp. No. 3148.
Sentencia Definitiva N° 08
Raiza.-