REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 3143

DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana CANDIDA ELISA LUGO y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS E. PEREZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.163.601 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

SEDE: MERCANTIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 06.


Se inicia la causa por demanda presentada por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana CANDIDA ELISA LUGO, contra el ciudadano LUIS E. PEREZ BAZAN, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2009, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 19 de Noviembre de 2009, se le dio entrada, se decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes después de intimado a la parte demandante, se libro la compulsa, se abrió cuaderno de medida y se decretó la medida Preventiva de Embargo librándose el correspondiente exhorto que se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.


Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la practica de la citación, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso

de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 19-11-2009 han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada, se evidencia que el actor no ha cumplido con su obligación de solicitar la citación del demandado tal como lo prevee el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Se ordena agregar a los autos el recibo y la certificación librados en el presente juicio, igualmente ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la comisión librada en el estado en que se encuentra, con motivo de la medida de Embargo Preventivo decretado por este Juzgado y remitida junto con oficio N° 2340-380 de fecha 19-11-09. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA M.


La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° 06 se dejó copia para el archivo y se oficio lo conducente bajo el N° 2340-16.-

Secretaria




Modesta L.
Exp. N° 3143
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 06