REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150°
DEMANDANTE: Angélica Carolina Hernández Peraza, cédula de identidad No. 13.126.290, de éste domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Magaly Arzolay, cédula de identidad No.---, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.877
DEMANDADO: Gersin Leonardo Morales Carrero, cédula de identidad No. 16.409.554, de éste domicilio
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE: 2009-8186
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. No. 2010-001
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre de 2009, previa distribución, se admite pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal de Abandono Voluntario, interpuesta por la ciudadana Angélica Carolina Hernández Peraza, cédula de identidad No. 13.126.290, de éste domicilio, asistida por la abogada Magaly Arzolay, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.877, contra el ciudadano Gersin Leonardo Morales Carrero, cédula de identidad No. 16.409.554, de éste domicilio, ordenándose el emplazamiento de las partes para un primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de no haber practicado la citación y notificación ordenadas, por no haber sido proveído de las copias necesarias para tal actuación.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció:
la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en la ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al folio 13. De tal manera, que bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuró la perención breve lo que se encuentra probado con la consignación de la diligencia del alguacil, no pudiendo éste Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que ha establecido la Sala Civil en relación a la perención breve.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así, se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia y en consecuencia la Extinción del Proceso en el juicio por Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana Angélica Carolina Hernández Peraza, cédula de identidad No. 13.126.290, contra el ciudadano Gersin Leonardo Morales Carrero, cédula de identidad No. 16.409.554.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de enero de 2010, siendo las 10:30 de la mañana. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No. 2009-8186
Sentencia Interlocutoria
No. 2010-001