REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199° y 150°

DEMANDANTE: Wilmer José Silva Velázquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.8.591.696, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Nitza Coromoto Ascanio, cédula de identidad N° V-8.611.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518.
DEMANDADA: Katiuska Josefina Medina de Silva, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.427.996, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: 2008- 7948
SENTENCIA:
SEDE: Definitiva. No. 2010-001
Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 19 de mayo de 2008, por el ciudadano Wilmer José Silva Velázquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.591.696, asistido por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario, fundamentado en el ordinal segundo del Código Civil, contra la ciudadana Katiuska Josefina Medina de Silva, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.427.996.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se admite la pretensión, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Katiuska Josefina Medida de Silva, haciéndole entrega de la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada en la morada de la parte demandada por la Secretaria Titular de este tribunal en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 06 de abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Wilmer José Silva Velázquez, cédula de identidad No. V-8.591.696, asistido de la abogada Estilita Ruiz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538, dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 02 de junio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Wilmer José Silva Velázquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.696, asistido de la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2009, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano Wilmer José Silva Velázquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.591.696, asistido por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518, insistió en la demanda de divorcio.
En fecha 15 de julio de 2009, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada NItza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 74.518.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte demandante:
• Que el 01 de marzo de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Katiuska Josefina Medina de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.996, ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Rosales, Quinta Calle, Casa N° 07, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
• Que durante los primeros meses de matrimonio, todo transcurrió en absoluta normalidad, imperando en su entorno familiar un ambiente de paz, armonía, donde valores como el respeto, la solidaridad, la tolerancia, la cooperación, fueron los predominantes en su convivencia.
• Que a partir del mes de Septiembre del año 2004, su cónyuge adoptó un comportamiento indiferente contra su persona y una conducta no cónsona con los valores morales, omisión en los deberes conyugales, generando conflictos traducidos en irrespeto, no cumpliendo en modo alguno con los deberes de cohabitación como toda pareja, de modo que el vinculo sentimental se fue deteriorando y la relación se vio afectada por divergencias que a su vez causaron el distanciamiento entre ambos, tratando en innumerables oportunidades de solucionar el problema por la vía del dialogo, no obteniendo respuesta favorable de su cónyuge, siendo peor su reacción, llegando su comportamiento hasta el grado de abandonar el hogar por primera vez en fecha 20 de septiembre de 2004, regresando en meses siguientes debido a sus suplicas y a las conversaciones que mantenían; volviendo a abandonar el hogar en fecha 25 de septiembre de 2005, fecha desde la cual no volvió al hogar.
• Por tal motivo, demanda a la ciudadana Katiuska Josefina Medina de Silva, en base al ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece el abandono voluntario.
• Manifiesta que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que sean objeto de partición.
• Señala que su cónyuge está domiciliada en el Barrio Los Rosales, Calle Los Unidos, parcela N° 29, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Por su parte, la demandada no acudió a dar contestación a la demanda planteada en su contra.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que lo es el Abandono Voluntario, que constituye una causa genérica de divorcio consistente en diversas infracciones en que incurren los cónyuges en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada no compareció a contestar la demanda, así como no compareció a ningún acto del proceso, lo que genera la consecuencia establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ya que en juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el referido artículo, la falta de comparecencia de la parte demandada debe apreciarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, por tal motivo, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde al ciudadano Wilmer José Silva Velázquez, probar la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo.
En el presente caso, se observa que si bien se encuentra demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes mediante copia certificada de acta de matrimonio que riela a los folios 5 al 7, y que se aprecia en todo su valor probatorio, no así se encuentran probados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de abandono voluntario invocada por el accionante como fundamento de su pretensión, pues de las actas procesales se evidencia que la única prueba promovida por la parte actora fue la prueba de testigos, quienes no comparecieron al proceso en ninguna de las oportunidades que a tal efecto fueron fijadas, razón por la cual esta sentenciadora considera que no se encuentran comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el demandante resultando forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Debido a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Wilmer José Silva Velázquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.591.696, contra su cónyuge ciudadana Katiuska Josefina Medina de Silva, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-12.427.996.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.


La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva



Expediente No.
2008 / 7948
Civil.