REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JESUS POMPILIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.955, asistido y posteriormente representado por la abogada en ejercicio NANCY MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.833.
PERTE DEMANDADA: NILSA EMILIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.162.270.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15.938.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS POMPILIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.955, asistido por la abogada en ejercicio NANCY MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.833, contra la ciudadana NILSA EMILIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.162.270.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/04/2006, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 24/04/2006 (f.8), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Riela al folio 9, Boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con sede en Puerto cabello, debidamente firmada.
A los folios 10 al 13, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 30/05/2006, donde hace constar que habiéndose trasladado al domicilio de la parte demandada, no pudo localizar a la misma, por lo que a los folios 15, 17 y 18, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora (f.15) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/06/2006 (f.14), compareció la parte actora y confirió poder especial a las abogadas LISETH MARQUEZ y NANCY MARCHENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.442 y 110.833 respectivamente.
En fecha 28/03/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consigno a los autos ejemplares de los Diarios Noti Tarde y Carabobeño, donde aparece publicado el cartel de Citación librado en el presente juicio, agregándose (f.22).
Riela al folio 23, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal en donde deja constancia de que se traslado a la dirección de la ciudadana NILSA EMILIA QUERALES, y no fijó el Cartel de Citación librado en el presente juicio, ya que no hay dirección exacta del domicilio.

En fecha 23/05/2007 (f.24), la parte demandante solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento del defensor ad-litem.
Riela al folio 25, auto del tribunal en donde insta a la parte actora indicar la dirección exacta de la parte demandada, para poder cumplir con la citación personal.
En fecha 17/12/2007 (f.26), compareció la apoderada actora, y expuso el domicilio exacto de la ciudadana NILSA QUERALES.
Al Folio 27, el Tribunal estampo auto librando compulsa de citación de la parte demandada.
A los folios 30 al 33, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 13/02/2008, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, no pudo localizar a la misma, por lo que a los folios 34 al 43, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, desde la fecha 04/08/2008, donde la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año y siete (7) meses, aproximadamente, sin que la parte interesada haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JESUS POMPILIO PINTO, representado por la abogada en ejercicio NANCY MARCHENA, contra la ciudadana NILSA EMILIA QUERALES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233 aparte único, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES SALAZAR.


REPH/lpr.