REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: LORNA C. CASTRO RAMOS, Abogada de libre ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.050, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGOT JOSEFINA MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.613.196.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO RAMON ZAMBRANO y REGULO ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.556.829 y V-1.142.169 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 16.035.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa interpuesta por la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS contra los ciudadanos SANTIAGO RAMON ZAMBRANO y REGULO ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, todos arriba identificados, por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02/10/2006, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 05/10/2006 (F.17), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos SANTIAGO RAMON ZAMBRANO y REGULO ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, ya identificados.-
En fecha 07/12/2006 (F.18 y 24), compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia deja constancia que no fue posible establecer la ubicación de los ciudadanos SANTIAGO RAMON ZAMBRANO y REGULO ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, parte demandada, por lo cual no pudo cumplir con su misión.-
En fecha 08/12/2006 (F.30), compareció la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter acreditado en autos, y solicita la citación por medio de carteles de los ciudadanos SANTIAGO RAMON ZAMBRANO y REGULO ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 13/12/2006 (F.31).-
En fecha 01/03/2007 (F.33), compareció la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter acreditado en autos, y consigna los ejemplares de los Diarios EL CARABOBEÑO y LA COSTA, donde aparece la publicación del cartel de citación de los ciudadanos SANTIAGO RAMON ZAMBRANO y REGULO ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, parte demandada, siendo agregados a los autos.
En fecha 03/04/2007 (F.37), compareció la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter acreditado en autos, donde solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, siendo negado por este despacho por cuanto no se había complementado la citación conforme los tramites que exige el ultimo aparte del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17/05/2007 (F.39), compareció la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter acreditado en autos, donde solicita que a través de la secretaria de este despacho, se fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano REGULO ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ, siendo acordado por este Tribunal.-
En fecha 17/05/2007 (F.40), compareció la ciudadana Secretaria de este despacho, y por medio de diligencia deja constancia que fijó el cartel de citación del ciudadano REGULO ANTONIO SUAREZ HERNANDEZ.-
En fecha 09/10/2007 (F.41), compareció la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter acreditado en autos, donde solicita que a través de la secretaria de este despacho, se fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano SANTIAGO RAMON ZAMBRANO, siendo acordado por este Tribunal.-
En fecha 19/10/2007 (F.43), este Tribunal dicto auto dejando constancia de que no compareció la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter acreditado en autos, a los fines que a través de la secretaria de este despacho, se fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano SANTIAGO RAMON ZAMBRANO. Asimismo, se dejo constancia en varias ocasiones, de la no comparecencia de la parte actora, a los fines de cumplir con la citación del ciudadano antes mencionado.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: El artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 09/07/2008, donde la parte actora solicitó nueva oportunidad para que a través de la secretaria de este despacho, se fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano SANTIAGO RAMON ZAMBRANO, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Un (1) año, Seis (6) meses y Nueve (09) días, sin que la parte demandante haya instado el proceso.-
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, arriba identificada, por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Notifíquese a la Abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, de este domicilio, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES M. SALAZAR C.





REPH/Kg.-