Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo


Demandante: MARIA LUCRECIA MONTAÑA BASTIDAS, titular de las cédulas de identidad No.: 9.251.979, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 62.046, y de este domicilio.

Demandada: MARIA RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 10.054.081, y de este domicilio.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

Expediente Nº 1533


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta, intentó el Abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, actuando en representación de la ciudadana MARIA LUCRECIA MONTAÑA BASTIDAS, contra la ciudadana MARIA RAMONA BRICEÑO, todos ut supra identificados, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 24-04-2008, se le dio entrada bajo el Nº 1533; se admitió por auto de fecha 25-04-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos.

Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 21-05-2008, fecha en que el Abogado RUBEN ANTONIO TUOZZO, mediante diligencia consignó las copias de la compulsa para que se ordene librar exhorto a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y se practique la citación de la demandada de autos. Este Tribunal, observa que por cuanto se efectuó la ultima actuación en fecha 21-05-2008 y que por ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:55 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,