Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Demandante: MARIA GABRIELA BERBECIA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No.: 18.531.558 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 125.229 y de este domicilio.

Demandado: YOULDER EDUARDO BERBECIA MUJICA, titular de la cédula de identidad No.: 8.843.632 y de este domicilio.

Expediente Nº 1828

Por escrito de fecha 08 de Enero de 2010, la ciudadana MARIA GABRIELA BERBERCIA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No.: 18.531.558, debidamente asistida por el Abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 125.229, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano YOULDER EDUARDO BERBECIA MUJICA, titular de la cédula de identidad No.: 8.843.632. En fecha 13 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente causa asignándole el N° 1828.
Ahora bien, a los fines de proveer la admisibilidad de la presente demanda, en el escrito libelar se desprende de la narrativa de los hechos, que la naturaleza de la pretensión es la impugnación de reconocimiento de paternidad, por lo que dicha pretensión se atribuye a la modificación del estado civil de quien ejerce el derecho, el establecimiento de un nuevo estado filiatorio. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuye competencia plena para conocer de la presente pretensión, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; Artículo 769. (sic) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (Subrayado de este Juzgado)

Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420-016-10, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese oficio.
La Secretaria Temporal,