REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de Enero de 2010

199° y 150°


SOLICITANTE: GIOVANNI ESTEBAN MELIAN

ABOGADO ASISTENTE: DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE: 7678

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO

NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por solicitud Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada en fecha19 de Octubre de 2009, por el ciudadano GIOVANNI ESTEBAN MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.574.041 y de este domicilio, asistido por la abogado: DEYANIRA MARQUEZ CABALLERO, Inpreabogado N° 26.979, contra la ciudadana: LILIAN ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.582.424 y de este domicilio. (Folios 01 al 08)
En fecha 26 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana: LILIAN ELENA PEREZ, antes identificada, para que compareciera al tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a reconocer o negar el hecho expuesto por el otro Cónyuge, asimismo se acordó la notificación al representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, a fin exponga lo conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la compulsa ni la boleta respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 10)
En fecha 10 de Noviembre de 2009, comparece el ciudadano: GIOVANNI ESTEBAN MELIAN, antes identificado, asistido de abogado, y consigna la copia fotostática de la solicitud y del auto de admisión de este tribunal. (Folio11)
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró la compulsa de la Cónyuge LILIAN ELENA PEREZ, en su carácter de autos a los fines de su citación y la boleta al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para la certificación de la solicitud de divorcio. (Folios 12 y 13).
En fecha 27 de Noviembre de 2009, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14 y 15)
En fecha 20 de enero de 2010, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana: LILIAN ELENA PEREZ, consignando el recibo de citación. (Folios 16 al 17)
En fecha 25 de Enero de 2010, comparece la ciudadana LILIAN ELENA PEREZ, identificada en autos, y asistida por el Abogado en ejercicio GABRIELI. WILCHEZ R., y presenta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados y alegados por su Cónyuge. (Folios 18 al 29)
MOTIVA:
Con vista a lo expuesto por la ciudadana: LILIAN ELENA PEREZ, quien claramente niega cada uno de los argumentos que fundamentan esta solicitud, este tribunal considera oportuno citar la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De manera que con fundamento en la norma citada, es evidente que el legislador dada la naturaleza de la institución del matrimonio involucrada en esta solicitud, considera como esenciales para el pronunciamiento positivo que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de mas de 5 años sin que haya habido reconciliación dentro de ese lapso y que además se compruebe la existencia del matrimonio, por lo que habiendo comparecido personalmente la ciudadana: LILIAN ELENA PEREZ, dentro del lapso establecido por el legislador, rechazando expresamente el pedimento, es claro que ha surgido uno de los supuestos de hecho previsto en la parte Infine del Artículo 185-A, cuyo efecto es dar por terminado el procedimiento, y ordenar el archivo del expediente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano GIOVANNI ESTEBAN MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.574.041, contra la ciudadana LILIAN ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.582.424 y de este domicilio, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (28-01-2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

PEDRO PETROCINIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

PEDRO PETROCINIO