REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7331
DEMANDANTE: PABLO EVELIO ESPINAL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.209, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ELIAS SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.634.
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.524.263 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
La presente demanda, se inicia en fecha 02 de Diciembre de 2008, intentada por el ciudadano: PABLO EVELIO ESPINAL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.209, y de este domicilio, en su carácter de sub-administrador de la Sociedad Mercantil Administradora ABC, S.R.L., asistido por el Abogado ELIAS SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.634, por DESALOJO de un inmueble ubicado en la Calle Páez, Edificio y Centro Comercial Papín, Local Nº 03, Nº 102-61, Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.263, y de este domicilio. Se acompaña al libelo, contratos de arrendamiento en original y recibos de pagos originales correspondientes a los meses vencidos. (Folios 1 al 12).
El día 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. (Folio 14)
El día 29 de Enero de 2009, comparece el la parte actora identificada en autos y solicita el avocamiento de la Jueza Abg. MARINEL MENESES GONZALEZ, y el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, en fecha 30 de Enero de 2009. (Folios 15 y 16)
En fecha 06 de Febrero de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa de la parte demandada. (Folio 17)
En fecha 27 de Febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de que consigna la compulsa en el estado en que se encuentra por cuanto le resultó imposible la citación del ciudadano: RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ. (Folios 18 al 22)
En fecha 13 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano PABLE EVELIO ESPINAL, en su carácter de autos, asistido por el Abogado ELIAS SOTO, y solicita la citación del demandado por carteles. (Folio 23)
En fecha 17 de Marzo de 2009, el tribunal mediante auto acuerda la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 y 25)
En fecha 06 de Marzo de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Noti-tarde y El Carabobeño, siendo agregados por el tribunal mediante auto. (Folios 26 al 29)
En fecha 02 de Junio de 2009, la secretaria del tribunal deja constancia de que fijo en la morada del demandado y en presencia de la ciudadana: YURAIMA GONZALEZ, quien manifestó ser conserje del edificio, el cartel de citación. (Folio 30)
En fecha 23 de Julio de 2009, comparece la parte actora y solicita la designación de defensor ad litem en la presente causa. Siendo acordado por el tribunal lo solicitado en fecha 29 de Julio de 2009, recayendo dicha designación en la persona del Abogado DAVID VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.549, a quien se ordena notificar. (Folios 31 al 33)
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el alguacil da cuenta a la secretaria que notificó personalmente al ciudadano Abogado DAVID VALLES. (Folio 34 y 35)
En fecha 24 de Noviembre de 2009, comparece el abogado DAVID VALLES, inscrito en el Inpreabogado N° 121.549, y acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 36)
En fecha 30 de Noviembre de 2009, comparece el ciudadano: PABLO ESPINAL, en su carácter de autos, asistido por el abogado ELIAS SOTO, identificados en autos y solicita la citación del defensor ad litem y el tribunal mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, acuerda librar la compulsa al Defensor Ad litem y entregársela al alguacil a los fines de que practique la citación personal del mismo. (Folios 37 y 38)
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el alguacil del tribunal da cuenta a la secretaria de que citó personalmente al Defensor Judicial del demandado de autos. (Folios 39 al y 40)
En fecha 10 de Diciembre de 2009 el Abogado DAVID VALLES en su carácter de autos, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 41 al 46)
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Abogado de la parte demandada presenta escrito de pruebas. (Folios 47 y 48)
En fecha 14 de enero de 2010, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y por cuanto las pruebas en él contenidas, no son contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 49)
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que su representada cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano: RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ, un inmueble constituido por el Local de Comercio PAEZ Nº 3, ubicado en la Calle Páez, Edificio y Centro Comercial Papín, distinguido con el número cívico 102-61, de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
B.- Que en dicho contrato las partes intervinientes convinieron expresamente, que el mismo se suscribía a tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir de la fecha 31 de Marzo de 2004, con un canon de arrendamiento de veinticinco con treinta y nueve bolívares (Bs. 25,39), que el arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente los cinco primeros días de cada mes. Sin embargo, ambas partes celebran un convenio escrito en fecha 02 de marzo de 2007, en el cual se acuerda que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 839,30) mensuales; de manera que dicha situación es plenamente conocida por el arrendatario.
C.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: a) El Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, el cual ocupa el ciudadano: RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ, como arrendatario. b) En pagar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.357,20), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 839,30).
2.-PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
A.- Que como Defensor judicial informo al tribunal que a la fecha de presentación del escrito de contestación ha intentado contactar a su representado por cualquier medio, en aras de ejercer una mejor defensa de sus derechos sin haber tenido éxito hasta los momentos, por lo que realizó lo siguiente: Envió en fecha 25 de noviembre de 2009, un telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, para localizar a su representado e intentó hacer contacto personal con el deudor lo cual no fue posible, razón por la cual consigno originales de las notificaciones marcadas “B” y “C”.
B.- Que niega, rechaza y contradice, en todas las formas posibles que su representado adeude a la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA ABC, C.A., suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento no pagados con ocasión del contrato de arrendamiento, ya que todos esos meses fueron correcta y oportunamente cancelados, así como también fueron cancelados los consumos realizados en los servicios públicos.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 03 al 07, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 18 de marzo de 2004, por un tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir de la fecha 31 de Marzo de 2004, con un canon de arrendamiento de veinticinco con treinta y nueve bolívares (Bs. 25,39), que el arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente los cinco primeros días de cada mes después de su vencimiento, sobre el inmueble constituido por el Local de Comercio PAEZ Nº 3, ubicado en la Calle Páez, Edificio y Centro Comercial Papín, distinguido con el número cívico 102-61, de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante en original al folio 08, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las partes suscribieron un convenio privado y escrito en fecha 02 de marzo de 2007, en el cual se acuerda que el arrendador continúe ocupando el inmueble por UN (01) AÑO adicional contado a partir del 31 de marzo de 2007, y a pagar por los daños y perjuicios ocasionados por esta demora y sin perjuicio alguno del pago del precio de alquiler establecido, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 744,61) mensuales, pagaderos en la forma establecida, por mensualidades vencidas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales privadas, cursantes a los folios 09 al 11, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que no puede imputársele a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte demandante presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la defensa de la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas, cursantes a los folios 41 al 48, señala su imposibilidad para ubicar a su representado y en consecuencia la inexistencia de elementos probatorios que lo favorezcan, haciendo en consecuencia una contradicción genérica a los alegatos del actor, procede el Tribunal a señalar que en el presente caso se observa, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 18 de marzo de 2004, por un tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir de la fecha 31 de Marzo de 2004, con un canon de arrendamiento de veinticinco con treinta y nueve bolívares (Bs. 25,39), que el arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente los cinco primeros días de cada mes después de su vencimiento, sobre el inmueble constituido por el Local de Comercio PAEZ Nº 3, ubicado en la Calle Páez, Edificio y Centro Comercial Papín, distinguido con el número cívico 102-61, de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En este sentido para quien suscribe, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario; pretensión ésta que fue rechazada por el defensor de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que al no existir duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado y la supuesta obligación de pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.357,20), por concepto de los cánones insolutos reclamados más la sumatoria de la cantidad mensual convenida por concepto de indemnización por daños y perjuicios producto de la demora en la entrega del inmueble ocasionada por la prórroga de un año adicional acordada por escrito por las partes, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia no constituye un hecho controvertido, este tribunal observa que de la documental cursante a los folios 03 al 07, valorada en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del 31 de marzo de 2004, de manera que este vínculo contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, al haber permanecido el arrendatario en el inmueble y el arrendador haberlo aceptado pacíficamente operando así la tácita reconducción, se hace evidente que surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito.
Así en el presente caso, habiéndose determinado que se trata de un arrendamiento por tiempo indeterminado, debe considerarse que para acordarse la “resolución” o el “desalojo”, es necesario que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso el literal a), es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; siendo necesario hacer una aclaratoria respecto a la petición ejercida por el actor en su pretensión, puesto que este tribunal considera que cuando el Decreto-Ley establece en el Artículo 34, causales taxativas para proceder al desalojo, no creó una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción Resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo pueden invocarse para la resolución o desalojo, esas causales. Así mismo es de acotar que la parte actora alega que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y aplicando las reglas atributivas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora efectivamente probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, el monto del canon de arrendamiento y de la indemnización por daños y perjuicios producto de la demora en la entrega del inmueble ocasionada por la prórroga de un año adicional acordada por escrito; lo que no se logró probar fue la obligación del arrendatario de pagar el impuesto al valor agregado estimado con base en el monto del canon de arrendamiento y la indemnización por daños y perjuicios acordada, toda vez que no se incorporaron al proceso elementos que así lo demuestren, y los recibos aportados por el actor, donde se evidencia el monto que por este concepto se suma a la obligación mensual del demandado, no fueron valorados por las razones expuestas en el particular tercero del capítulo correspondientes a la valoración del material probatorio.
Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario en el pago de los cánones y la indemnización por daños y perjuicios acordada, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir el pago, y el defensor judicial no logró demostrar haber pagado los cánones de arrendamiento en las oportunidades pactadas para tales fines o a través del procedimiento consignatorio establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo ésta la carga probatoria de la parte demandada en este procedimiento; por un valor de VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25,39) mensuales, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato más la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 744,61) mensuales por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme a lo acordado en el convenio escrito celebrado por las partes.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2007, ambos inclusive, lo cual arroja la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 101,56), más la suma de las cuotas mensuales por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes a los meses reclamados, lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2978,44); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por el ciudadano: PABLO EVELIO ESPINAL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.209, y de este domicilio, en su carácter de sub-administrador de la Sociedad Mercantil Administradora ABC, S.R.L., asistido por el Abogado ELIAS SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.634, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.263, y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por el Local de Comercio PAEZ Nº 3, ubicado en la Calle Páez, Edificio y Centro Comercial Papín, distinguido con el número cívico 102-61, de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. Igualmente SE CONDENA al pago de la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 101,56) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de septiembre a diciembre de 2007, ambos inclusive, más la suma de las cuotas mensuales de indemnización por daños y perjuicios correspondientes a los meses reclamados, lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.978,44).
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 26 de enero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
PEDRO PETROCINIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
PEDRO PETROCINIO
MMG/pp
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