REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de enero de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7514

DEMANDANTE: JULIANA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.052.420 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.225.
DEMANDADO: ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.431 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA Y PARCIALMENTE CON
LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Julio de 2009, por la ciudadana JULIANA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.052.420, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.225, contra el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.580.431, y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado. (folios 01 al 13)
En fecha 07 de Julio de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 15)
En fecha 14 de Julio de 2009, comparece por ante este tribunal la ciudadana JULIANA SANTELIZ, asistida por la Abogado CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de autos y le otorga Poder Apud Acta a la abogado antes mencionada, acordándose tener como parte del juicio a dicha abogado en fecha 17-07-2009. (Folios 16 y 17).
En fecha 21 de Julio de 2009, comparece la abogado de la parte demandante en su carácter de autos y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la citación del demandado de autos. (Folio 18).
En fecha 22 de Julio de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada (folio 19).
En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho da cuenta de que citó personalmente al ciudadano: ANTONIO CHIRINOS quién recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo. (Folio 20)
En fecha 29 de Julio de 2009, la parte actora solicita el complemento de la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal lo solicitado en fecha 31 de Julio de 2009. (Folios 22 al 24)
En fecha 04 de Agosto de 2009, la secretaria del tribunal Abogado MARIEL ROMERO, deja constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)
En fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano: ANTONIO CHIRINOS, parte demandada, asistido por la Abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR CARILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.732, presenta escrito de contestación a la demanda y promueve cuestiones previas con sus anexos. Asimismo el referido ciudadano le otorga Poder Apud Acta a la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR, antes identificada, a quién el tribunal acuerda tener como parte del juicio en fecha 10 de Agosto de 2009. (Folios 26 al 38).
En fecha 13 de Agosto de 2009, comparece la abogada de la parte demandada en su carácter de autos y presenta escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos. (Folios 39 al 50).
En fecha 14 de Agosto de 2009, el tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, acordándose la prueba de informes y las testimoniales de los ciudadanos: NABOR ALEJANDRO JOSE BOLIVAR MORILLO, HECTOR MANUEL ROSALES y MARIBEL DOS SANTOS. (Folio 51 y 52)
En fecha 16 de Septiembre de 2009, comparece la abogada CARMEN SOLEIMA SAID, plenamente identificada en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas y un anexo. (Folios 53 al 58)
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, acordándose la prueba testimonial promovida de la ciudadana: XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC y los ciudadanos: FERMIN ANTONIO HERNANDEZ, RAMON IGNACIO PINEDA y ALIDA JULIETA LOPEZ. (Folio 59)
En fecha 18 de Septiembre de 2009, el tribunal declaró desierto el acto de las testimoniales promovidas por la parte demandante. Asimismo la parte actora impugna las fotografías acompañadas al escrito de pruebas de la demandada de autos, marcada “C”. (Folios 60 al 63)
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el tribunal se trasladó a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folios 64 y 65)
En fecha 22 de Septiembre de 2009, oye la declaración de la ciudadana: XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC, así como las declaraciones de los ciudadanos: FERMIN ANTONIO HERNANDEZ, RAMON IGNACIO PINEDA y ALIDA JULIETA LOPEZ. (Folios 66 al 72)
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la parte demandada solicita al tribunal que la oposición hecha por la parte actora en su escrito de pruebas se tome como extemporánea, asimismo solicita que se les de pleno valor probatorio a las fotografías impugnadas por la parte demandante quién en esta misma fecha presenta escrito de conclusiones. (Folios 73 al 83)
En fecha 13 de Octubre de 2009, el tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos el oficio procedente del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad. (Folios 84 al 106)
En fecha 16 de Octubre de 2009, la parte demandada presenta escrito de conclusiones. (Folios 107 al109)
CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que la ciudadana: JULIANA SANTELIZ, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: ANTONIO CHIRINOS, sobre un (01) Inmueble ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-27, Valencia, Estado Carabobo.
B.- Que en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento se estableció que el término de duración del mismo sería de seis (06) meses, comenzando a correr a partir del día 01 de Noviembre de1.998. Este plazo se entendería como fijo, de manera que se trata de un contrato que comenzó con determinación de tiempo y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado.
C.- Asimismo, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), cantidad esta que el arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad, por mensualidad vencida, cantidad ésta que fue variando hasta llegar a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), igualmente se convino que todo retardo en el pago de cánones o en la devolución del inmueble obliga al Arrendatario a pagar a la Arrendadora la cantidad de UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1,50) por cada día de atraso como estimación de los daños y perjuicios causados por la demora. Ahora bien, es el caso que el contrato de arrendamiento, al tener una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 1 de Noviembre de 1.998, finalizó el 30 de Abril de 1.999, pero al permitírsele al Arrendatario quedarse en el inmueble y recibírsele los cánones de arrendamiento posteriores hasta el mes de Octubre 2008, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
D.- Que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble incumpliendo en forma reiterada sus obligaciones, por cuanto no cancela los cánones de arrendamiento en su oportunidad desde el mes de noviembre de 2008, del cual sólo hizo un abono de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), restando la cantidad de doscientos bolívares más la sumatoria de los restantes meses insolutos; por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; B) En la cancelación de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2.300,00) y C) En la cancelación de los servicios públicos y los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que opone formalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la Demanda por haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 Ordinales 2°, 4° y 5° es decir, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, por no estar bien determinado el carácter en que actúa la demandante, el Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En es este caso la demandante hace referencia a un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-27, Valencia, Estado Carabobo, sin indicar con precisión sus linderos y ubicación, no habiendo identidad clara del objeto de la pretensión por cuanto no se sabe si esta demandado el desalojo de un local o una casa y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por cuanto la redacción en la presente causa es totalmente enrevesada y complicada, ya que alegan en el libelo que suscribí un contrato de arrendamiento en noviembre de 1998, por seis (06) meses, luego señala que se volvió indeterminado, pero de la redacción no se puede deducir tal circunstancia, ya que hablan de tres fechas a saber: 1° de Noviembre de 1.998, 30 de abril de 1.999 y Octubre de 2008, no teniendo precisión cuando se volvió indeterminado y porque, por lo que solicita que las citadas cuestiones previas sean declaradas con lugar, dejando constancia que las misma, no validan ni reconocen, ningún instrumento legal, público o privado que acompaña el libelo de demanda y que consten en los autos de la presente causa y en ningún caso suponen aceptación alguna de los hechos expuestos en la misma y de las obligaciones demandadas.

CAPITULO III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS EJERCIDAS Y DE LA FALTA DE CUALIDAD

1. SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

En primer lugar se hace necesario entrar a analizar las posibles defensas de forma antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, y en ese sentido se observa que la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa alegó el defecto de forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° y 340 ordinales 2º, 4° y 5° eiusdem, por cuanto se observa que la ciudadana JULIANA SANTELIZ demanda el desalojo de un inmueble supuestamente arrendado por ella al demandado, y a pesar de haber señalado inicialmente que era la propietaria del inmueble, posteriormente indica que la propietaria del inmueble es la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC, y por tal motivo crean una confusión respecto al carácter con que actúa la demandante en la presente causa.
En ese sentido, es de observar con relación al sujeto activo de la litis que indistintamente de la fundamentación jurídica invocada, lo hechos constitutivos del supuesto defecto de forma generarían en tal caso una posible falta de cualidad para accionar ya que según expresa el demandado desconoce el carácter de arrendadora de la ciudadana JULIANA SANTELIZ, por no estar bien determinado en el libelo, lo cual sería una defensa de fondo de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no puede ser alegado como una cuestión previa como se hizo, y por lo tanto es improcedente. Y así se declara y decide.
Con relación a que no hay identidad clara del objeto de la pretensión por cuanto no se sabe si se está demandando el desalojo de un local o una casa, por lo que no está preciso que el inmueble objeto de la pretensión sea el mismo al que se refiere el contrato de arrendamiento, por no estar indicado en el libelo los linderos y medidas del inmueble, haciendo énfasis en que dicho inmueble no existe por haber sido demolido por la Alcaldía de Valencia en el año 2006, para realizar trabajos de ampliación de la calle Rojas Queipo, por lo que el inmueble fue expropiado, culminándose el supuesto contrato de arrendamiento por tales razones; e igualmente señala que existe confusión en lo que respecta a la pretensión del pago de las cantidades expresadas en el libelo, las cuales según la actora corresponden a las pensiones de arrendamiento de un año, pero no señala claramente desde cuando hasta cuando se computa ese año, ni con base a qué canon de arrendamiento se efectuó.
Quien suscribe observa que efectivamente se invoca un incumplimiento por parte del arrendatario de normas contractuales pactadas, y al analizar el escrito libelar es evidente que la demandante es clara al indicar en su libelo que demanda el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa surgida del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, toda vez que éste ha incumplido con la obligación principal de pagar oportunamente el canon de arrendamiento; constituyendo esta circunstancia el motivo que dio origen a la demanda y fundamento de sus alegaciones, indicando igualmente en su escrito de demanda las cantidades que en su concepto son adeudadas por el accionado y procede a estimar su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada improcedente, ya que lo que se persigue es solo el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara y decide.
Por otro lado, el demandado al ejercer su derecho a la defensa pide se declare con lugar la cuestión previa alegada de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiúsdem, y nuevamente plantea una supuesta oscuridad del libelo porque la parte actora hace una redacción de los hechos “totalmente enrevesada y complicada” en lo que respecta a los montos del canon de arrendamiento al que supuestamente se obligó como consecuencia del contrato que se demanda y señala que su cálculo no está bien explanado en el libelo creándole con ello un estado de indefensión por no poder realizar una defensa y oposición al respecto.
En cuanto a los argumentos del demandado para fundamentar la defensa de forma opuesta, se hace necesario señalar que del contenido del escrito libelar se observa que la demandante expresó de manera clara y así se verifica del contrato de arrendamiento anexo, que la relación arrendaticia inició con determinación en el tiempo, al tener una duración de seis meses contados a partir del primero de noviembre de 1998, por lo que finalizó el 30 de abril de 1999, pero que al permitirse al arrendatario permanecer en el inmueble y recibir los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2008, se convirtió a tiempo indeterminado, y procede a indicar que el canon inicial de sesenta bolívares fue variando hasta llegar a trescientos bolívares a partir del mes de octubre de 2008, de manera que se entiende que las distintas cantidades expresadas se refieren al canon de arrendamiento pactado, el cual supuestamente fue variando a través del tiempo de manera consensual.
Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación el artículo 1600 del Código Civil, ya que al haber permanecido el arrendatario en el inmueble pagando los cánones de arrendamiento y los arrendadores haber aceptado el pago realizado por éste, surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito, cuya existencia reconoce el demandado cuando dijo al momento de ejercer su defensa que él y su fiador suscribieron el mismo, por lo que no cabe duda respecto a la existencia y validez del contrato donde se señala el inicio de la relación arrendaticia, y sus condiciones, y en consecuencia la defensa de forma opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se declara y decide.
Por todo lo expuesto, estima quien decide que si está claramente definido en el escrito libelar en qué consiste la pretensión de la demandante y que corresponderá al análisis de mérito determinar si es procedente o no y en consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.

2. SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de entrar a analizar el mérito de la causa se observa que el demandado planteó la falta de cualidad de la actora al argumentar que la ciudadana JULIANA SANTELIZ carece de legitimidad para demandar dada la confusión que surge de la narración de los hechos contenida en el libelo de la demanda, toda vez que se señala como propietaria del bien a la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC, quien según el documento aportado es la verdadera propietaria del inmueble; pero es la demandante quien se atribuye el carácter de arrendadora, situación ésta que viola su derecho a la defensa por no estar claro si la accionante ostenta la cualidad que se atribuye, y por tal razón desconoce el carácter de arrendadora de la ciudadana JULIANA SANTELIZ.
Con relación a la falta de cualidad, este tribunal tiene que verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

“…En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.
Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.
Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…”

Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que solo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, más aún cuando fue invocada como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con ello no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Establecido lo anterior, lógico es determinar cuales son las partes en la presente causa y en que consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por la ciudadana JULIANA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.052.420, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.225, contra el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.431, y de este domicilio, por desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y especialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el vínculo señalado por la parte demandante surge de un contrato de arrendamiento. Así se declara y decide.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada alega que la parte actora no tiene atribuida la condición de propietaria del inmueble sobre el cual versa la relación locativa; pero debe aclararse que el problema se suscita es en qué términos y entre quienes fue celebrado ese contrato de arrendamiento, por lo que el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:

“…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.


Observa esta Juzgadora, que no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; puesto que la doctrina nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, como se dijo, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice la propietaria del inmueble otorgó autorización escrita a la ciudadana JULIANA SANTELIZ, para suscribir el contrato de arrendamiento que une a las partes, en consecuencia éste no es nulo ni anulable, y aún cuando no existiera, tal como se expresó se estaría eventualmente ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena. Es por todo lo anterior que el tribunal considera que la parte actora si tiene cualidad para ejercer la acción, y en consecuencia la aludida falta de cualidad es improcedente. Así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental marcada “A” cursante a los folios 05 al 08, este tribunal por no ser un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y el arrendatario demandado por así haberlo expresado y reconocido ambas partes y por cuanto lo argumentado por el accionado en su escrito de contestación no puede considerarse como una impugnación formal de los documentos que constan en autos, ya que solo indica de manera genérica que no los valida ni reconoce pero no señala expresamente el motivo en el cual fundamenta tal alegato, la valora como demostrativa de que la ciudadana JULIANA SANTELIZ, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, por un inmueble constituido por un local ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-27, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; con una duración de seis meses a partir del 01 de noviembre de 1998, y este plazo se entendería como fijo. Asimismo, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), cantidad esta que el arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad, por mensualidad vencida, dentro de los primeros cinco (5) días del mes, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado, igualmente se convino que todo retardo en el pago de cánones o en la devolución del inmueble obliga al Arrendatario a pagar a la Arrendadora la cantidad de UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1,50) por cada día de atraso como estimación de los daños y perjuicios causados por la demora; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 09 al 11, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante en original al folio 12, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC en su condición de propietaria del inmueble objeto de la relación locativa autorizó a la ciudadana LUISANA SANTELIZ, para suscribir contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-27, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, fijando el canon de arrendamiento mensual y en consecuencia está autorizada a recibir las cantidades de dinero por este concepto y que está en conocimiento y así lo acepta del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, lo cual fue ratificado con la declaración rendida por la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC, en fecha 22 de septiembre de 2009, inserta al folio 66, quien reconoce en su contenido y firma el documento cursante al folio 12, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 431, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 31 al 36, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por ser impertinente al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, y no sobre la propiedad del mismo, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental cursante en copia simple al folio 45, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por cuanto en ella no se evidencia sello o identificación de la Dirección de Inquilinato para considerarla acta publica y como quiera que se encuentra suscrita sólo por la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC, debe considerarse como un documento privado aportado en copia simple por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a la documental cursante en original al folio 46, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que en fecha 05 de agosto de 2009, el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad de la Alcaldía de Valencia, libró oficio Nº 0732/2009, dirigido al ciudadano ANTONIO CHIRINOS, mediante el cual informa que en uso del decreto de expropiación Nº 164/2005, de ampliación de la Calle Rojas Queipo en beneficio de toda la comunidad, se expropió el inmueble identificado con el Nº 102-27, propiedad de la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC, que el inmueble tuvo una expropiación parcial específicamente por el lindero NORTE: que es su frente con la calle Rojas Queipo, siendo el área expropiada una superficie de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (74,39), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a las impresiones fotográficas marcadas “C”, cursantes a los folios 47 al 50, este tribunal no las valora por cuanto no se cumplieron los requisitos legales establecidos para la incorporación y valoración de las pruebas libres de manera de pudiera otorgarse valor probatorio a dichas reproducciones fotográficas en el proceso, ni tampoco fueron obtenidas a través de una inspección judicial que hiciera posible que estas reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que le otorgue el sentenciador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Con relación a la documental cursante al folio 58, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que Dirección de Catastro de la alcaldía de Valencia, expidió Cédula Catastral Nº CC2006-00006930, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
NOVENO: Con relación a la Inspección judicial practicada por este Juzgado, cursante a los folios 64 y 65, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de un acto efectuado intraproceso por el órgano jurisdiccional que instruye el juicio, con la capacidad de dar fe pública de sus actuaciones y habiéndose practicado en cumplimiento de las disposiciones de ley y en presencia de las partes en el inmueble ubicado en la Calle Rojas Queipo, Nº 102-27, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, la valora como demostrativa de que este Juzgado dejó constancia de que se trasladó y constituyó con la finalidad de practicar la inspección ocular requerida; y mediante acta levantada al efecto se señaló que fue recibido el Tribunal en el mencionado inmueble por un ciudadano que se identificó como ANTONIO JOSE CHIRINOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.431, quien una vez impuesto de la misión del tribunal manifestó ser el arrendatario del inmueble, permitiendo el acceso al mismo, por lo que se dejó constancia de que el inmueble cuenta con siete áreas, tres destinadas a habitación, un baño, un área de pasillo, cocina y sala, un depósito y un local comercial, que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación presentando deterioros en paredes y pisos tales como grietas y desprendimiento de friso y ausencia del mismo en algunas partes, no posee ventanas ni garage, se dejó constancia que el inmueble está dividido en dos áreas, una de las cuales se destina a habitación y la otra funciona como local comercial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DECIMO: Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos FERMIN ANTONIO HERNANDEZ, RAMON IGNACIO PINEDA Y ALIDA JULIETA LOPEZ, cursantes a los folios 67 al 72, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto todos fueron contestes en señalar que saben y les consta que la ciudadana JULIANA SANTELIZ tiene arrendado el inmueble ubicado en la calle Rojas Queipo Nº 102-27, al ciudadano ANTONIO CHIRINOS, y que hasta la fecha continua siendo la arrendadora; y que dicho inmueble fue objeto de expropiación parcial por la ampliación de la calle Rojas Queipo, por parte de la Alcaldía; y si bien ambos coinciden en decir que la expropiación fue de parte del frente del inmueble y que el interior de la casa quedó prácticamente igual, manifiestan que esto lo deducen porque cuando se derribó la pared por la expropiación y mientras se construía la nueva se podía ver para adentro y la distribución era la misma; evidenciándose con sus dichos que la expropiación no fue total y que la demolición parcial del frente del inmueble, no afectó la distribución de la vivienda de manera que el grupo familiar lo continuara habitando de forma permanente e ininterrumpida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en original a los folios 85 al 106, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, y habiéndose incorporado como prueba de informe, la valora como demostrativa de que en fecha 06 de octubre de 2009, el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad de la Alcaldía de Valencia, libró oficio Nº 984/2009, dirigido a esta Juzgadora, mediante el cual informa: 1.- Que el inmueble ubicado en la Calle Rojas Queipo Nº 102-27, fue afectado por el decreto de expropiación Nº 164/2005, obra de ampliación de la Calle Rojas Queipo de fecha 29 de abril de 2005, 2.- Los trabajos de ampliación de la calle se ejecutaron en los años 2006 y 2007, 3.- Que a la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE HARDAC, se le pagó la expropiación del inmueble según documento de fecha 18 de diciembre de 2006, 4.- Que la expropiación parcial de bienhechurías que constituyen su frente y es el correspondiente a la calle 120, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (74,39), quedando el inmueble en condiciones precarias para ser inspeccionado por los bomberos y un perito valuador, para verificar si llena los requisitos mínimos para habitarla, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de la demandada, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de diciembre de 2008 al mes de junio de 2009, por la cantidad de trescientos bolívares cada uno, más la cantidad de doscientos bolívares de diferencia del canon correspondiente al mes de noviembre de 2008, del cual solo abonó la cantidad de cien bolívares, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados cuyo cálculo es confuso debido a que no se establece claramente cual es el monto del canon al cual supuestamente se obligó con el contrato de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia culminó con el procedimiento de expropiación del inmueble efectuado por la Alcaldía de Valencia en el año 2006, con motivo de la ampliación de la calle Rojas Queipo, señalando además que desconoce el carácter de arrendadora de la ciudadana JULIANA SANTELIZ, por cuanto el contrato de arrendamiento aparece suscrito por él y su fiador y no por la referida ciudadana en señal de aceptación de las obligaciones. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, al haber permanecido el arrendatario en el inmueble y los arrendadores haberlo aceptado pacíficamente operando así la tácita reconducción, se hace evidente que surgió indefectiblemente una indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito, de manera que al no ser un punto controvertido la existencia del contrato de arrendamiento ni su naturaleza, corresponde a este tribunal determinar si realmente existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario; y la supuesta obligación de pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) por concepto de cánones insolutos, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si es parcial o total.
A tal efecto, se observa el demandado reconoce y acepta el monto del canon mensual de arrendamiento derivado de las obligaciones contractuales surgidas entre las partes con motivo del contrato de arrendamiento que manifiesta haber suscrito junto con su fiador, cuya validez no se compromete por la ausencia de la firma de la arrendadora ya que al ser opuesto por la actora correspondía al demandado reconocer o no su firma y contenido, de manera que al señalar que lo suscribió reconoce su existencia y acepta en consecuencia sus condiciones.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon, y de la supuesta deuda generada en el pago de los servicios públicos suministrados al bien inmueble objeto de la relación, y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago de los cánones arrendaticios y de los servicios en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento privado relacionado con un inmueble ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-27, Valencia, Estado Carabobo, suscrito en fecha 01 de noviembre de 1998, por el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, con el carácter de arrendatario y por el ciudadano HECTOR GONZALEZ, quien se constituye como fiador personal del arrendatario; hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Y si bien en la cláusula segunda se estableció que su duración lo era por SEIS (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de noviembre de 1998; y como quiera que el arrendatario una vez vencido el contrato en fecha 30 de abril de 1999, permaneció en posesión del inmueble con la aceptación pacífica de la arrendadora y por lo tanto el contrató suscrito en el año 1998, se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y así ha permanecido hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo que en consecuencia la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y obligación por parte del arrendatario en el pago de un canon mensual por el uso del inmueble; lo que no se logró probar fue el supuesto aumento en el monto del canon de arrendamiento, toda vez que no se incorporaron al proceso elementos que así lo demuestren, como por ejemplo la consignación de las planillas de depósitos bancarios, o recibos firmados por el arrendatario en los cuales se señalen los nuevos montos de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes; y tampoco logró probar la existencia de la deuda en los servicios públicos inherentes al uso del inmueble, que en definitiva es el mismo sobre el cual recae la relación locativa, a pesar de la expropiación parcial de que fuera objeto, ya que si bien es cierto que el inmueble sufrió una modificación en su estructura con motivo de la ejecución de las obras de vialidad que así lo requerían, no es menos cierto que en autos no consta elemento probatorio o argumento alguno respecto a que el arrendatario haya hecho valer su derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto requerir el ajuste del canon de arrendamiento con fundamento en los cambios sufridos por el inmueble, tal como lo establece el artículo 1588 del Código Civil; sino que por el contrario permaneció habitándolo a pesar de las condiciones precarias en las que alega quedó el inmueble una vez demolida la parte expropiada.
Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario en el pago de los cánones, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, el pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los meses reclamados como insolutos; pero por un valor de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero a junio de 2009, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana JULIANA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.052.420, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.225, contra el ciudadano ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.580.431, y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble ubicado en la calle Rojas Queipo N° 102-27, Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. Igualmente SE CONDENA al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero a junio de 2009, más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), por concepto de indemnización.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de enero de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

PEDRO PETROCINIO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

PEDRO PETROCINIO


MMG/pp