REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7377
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.104.953 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Casacoima 2007 R.L., asistido por la Abogado MARIA FERNANDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.355.
DEMANDADA: INVERSIONES TURBODENT, C.A., representada por el ciudadano: MARIO RAFAEL DONOSO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.231.373.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
En fecha 15 de Abril de 2009, el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.104.953 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Casacoima 2007 R.L., asistido por la Abogado MARIA FERNANDA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.355, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra de la Empresa INVERSIONES TURBODENT, C.A. En fecha 16 de Abril de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 21 de Abril de 2009, se ordena a la parte actora la corrección del libelo sobre los particulares segundo, cuarto y quinto del escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Mayo de 2009, la parte actora presente escrito mediante el cual reforma los términos de su demanda. En fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 11 de Junio de 2009, comparece la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ Y URIMARE MEDINA, titulares de la cedula de identidad Nros V- 3.947.246, 15.418.896 y 16.448.982 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 125.355 y 128.219 respectivamente. El tribunal mediante auto de fecha 17 de Junio de 2009, acuerda tener como parte del Juicio a las abogados LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ Y URIMARE MEDINA, antes identificadas. En fecha 25 de Junio de 2009, la abogado MARIA FERNANDA MARTINEZ, antes identificada, consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y los emolumentos del alguacil a los fines de que practique la citación personal de la demandada de autos. En fecha 29 de Junio de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa respectiva y entregársela al alguacil a los fines de que cite a la parte demandada. En fecha 05 de Agosto de 2009, comparece el alguacil de este tribunal y da cuenta que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que consigna la compulsa en el estado en que se encuentra. En fecha 14 de Agosto de 2009, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles. En fecha 17 de Septiembre de 2009, el tribunal acuerda de conformidad la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Diciembre de 2009, comparece el abogado GUSTAVO ENRIQUE AVENDAÑO, antes identificado, en su carácter de autos y expone:
“…(Omissis)…Desisto del presente procedimiento, y solicito me sean devueltos los originales que rielan en el expediente....”
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. Devuelvanse los originales solicitados y déjese en lugar de los mismos copias certificadas, asimismo se ordena corregir la foliatura del expediente a partir del folio 11.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 13 de enero de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG, MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/rem.-
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