REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Enero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 7661
SOLICITANTES: CENOVIA BERMUDEZ DE GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.206.750 y 1.358.812, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SILVA M. MOLINA G., Inpreabogado Nº 101.501.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por los ciudadanos CENOVIA BERMUDEZ DE GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.206.750 y V- 1.358.812, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SILVIA M. MOLINA G., Inpreabogado Nº 101.501. (Folios 01 al 14).
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó formar expediente. (Folio 15)
En fecha 16 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó librar boleta y copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondientes. (Folio 16 al 18)
En fecha 04 de noviembre de 2.009, los ciudadanos CENOVIA BERMUDEZ DE GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ MORENO, asistidos por la Abogado SILVIA M. MOLINA, identificados en autos, consignó los fotostatos para que se librara la notificación del Fiscal. (Folio 19)
En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal libró boleta y copia certificada de la solicitud al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia. (Folios 20 y 21)
En fecha 11 de Noviembre de 2009, comparecen los ciudadanos: CENOVIA BERMUDEZ DE GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ MORENO, asistidos por la Abogado SILVIA M. MOLINA, antes identificados y consignan la publicación del cartel de emplazamiento, siendo agregado por el tribunal mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2009. (Folios 22 al 24)
En fecha 20 de noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta adjunto a las copias certificadas al Fiscal Vigésimo Primero del Estado Carabobo. (Folio 25)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por los solicitantes ciudadanos: CENOVIA BERMUDEZ DE GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ MORENO, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, identificaron a la contrayente, ciudadana CENOVIA BERMUDEZ, de manera incorrecta en su primer y segundo nombre como: “LESLIA ZENOBIA” siendo lo correcto “CENOVIA BERMUDEZ”, omitiéndose igualmente los números de cédulas de ambos el de MANUEL GONZALEZ MORENO que es “V- 1.358.812 y el de CENOVIA BERMUDEZ DE GONZALEZ que es “V- 3.206.750”.
Que desde fecha 11 de Noviembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que los solicitantes para demostrar lo denunciado consignaron los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, documento a corregir, expedidas en fecha 06-10-2009 y 28-09-2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Registro Principal del Estado Carabobo, las cuales rielan a los folios 02 al 09, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio, en fecha 26-05-1.972, evidenciándose el error alegado por los solicitantes.-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: CENOVIA BERMUDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que riela a los folios 10 al 12, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que la ciudadana lleva por nombre CENOVIA.
3. Copia Simple de la cédula de identidad de CENOVIA BERMUDEZ, documento éste donde se evidencia el nombre correcto de la solicitante y que además la identifica públicamente con el N° V- 3.206.750, así como la copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano: MANUEL GONZALEZ MORENO, documento éste donde se evidencia que el número de su cédula de identidad es: “V- 1.358.812”.-
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que los solicitantes CENOVIA BERMUDEZ DE GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ MORENO, efectivamente demostraron, que su nombre es CENOVIA, y que son titulares de las cédulas de identidad Nros. “V- 3.206.750” y “V-1.358.812” respectivamente, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos CENOVIA BERMUDEZ y MANUEL GONZALEZ MORENO, de fecha 26-05-1.962, inserta bajo el Nº 75, Tomo I, a fin de que así donde esta asentado el nombre de la contrayente, como “LESLIA ZENOBIA”, debe asentarse como: “CENOVIA BERMUDEZ”; y el número de cédula de identidad de la misma, debe asentarse como: “V- 3.206.750”, así como la de su Cónyuge ciudadano: MANUEL GONZALEZ MORENO, debe asentarse como “V-1.358.812”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense con oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios una vez consignados los fotostatos correspondientes. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MMG/mr/rem.-
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