REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1858
SENTENCIA DEFINITVA N° 0750
Valencia, 29 de enero de 2010
199º y 150º

El 03 de febrero de 2009, los ciudadanos María C. Cano G., Nathalie Rodríguez P., Alberto Martínez S. y Felipe Belov, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.560.127, V-12.484013, V-12.626.671 y V-3.490.494, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.475, 91.969, 91.915 y 9.058, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad, en su carácter de apoderados judiciales de SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A, (en adelante SCHNEIDER) cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 60, tomo 186-A Pro, con domicilio fiscal en el Galpón Industrial, Parcela 9-C, Carretera Guarenas –Guatire, Terrenos Hacienda Vega Arriba, del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, contra la denegatoria del recurso interpuesto el 09 de junio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2008-05-009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo, en la cual resuelve declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Nº RL/2008-04-079 del 07-04-2008, en la cual resolvió formular reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (BsF. 354.799,79) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para el periodo comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2006, ambos meses incluidos.

I
ANTECEDENTES
El 26 de octubre de 2007, la Alcaldía de Valencia emitió el Acta fiscal N° AF/2007-635 a Schneider Electric Venezuela, S. A en la cual resolvió formular reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (BsF. 354.799,79) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para el periodo comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2006, ambos meses incluidos.
El 16 de noviembre de 2007, Schneider Electric Venezuela, S.A., presentó ante la Alcaldía del Municipio Valencia escrito de descargos contra el Acta fiscal N° AF/2007-635.
El 18 de abril de 2008, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° RL/2008-04-079, mediante la cual confirmó el reparo interpuesto en el acta fiscal.
El 12 de mayo de 2008, la contribuyente ejerció el respectivo recurso de reconsideración administrativa.
El 16 de mayo de 2008, la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RRc/2008-05-009 en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Schneider Electric Venezuela, S. A.
El 09 de junio de 2008, Schneider Electric Venezuela, S.A., interpuso ante la Alcaldía del Municipio Valencia recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2008-05-009.
El 01 de diciembre de 2008, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la denegatoria tácita de la Alcaldía del Municipio Valencia de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 09 de junio de 2008.
El 13 de febrero de 2009, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario Interpuesto por la contribuyente y ordenó las notificaciones de ley..
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
El 27 de mayo de 2009, el tribunal admitió el recurso interpuesto y se inició el lapso para la promoción de pruebas.
El 05 de junio de 2009, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 15 de junio de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas. La contribuyente presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.
El 26 de junio de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente e inadmitió algunas por no constar en autos los documentos referenciados.
El 20 de julio de 2009, la contribuyente consignó diligencia solicitando que el tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Valencia para que remita al tribunal el correspondiente expediente administrativo.
El 22 de julio de 2009, el tribunal ofició al alcalde del Municipio Valencia exigiendo la remisión del expediente administrativo.
El 28 de julio de 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.
El 28 de septiembre de 2009, la Alcaldía del Municipio Valencia remitió al tribunal el expediente administrativo.
El 01 de octubre de 2009, venció el término para la presentación de los informes. Las partes consignaron sus respectivos escritos y se inició el lapso para las observaciones.
El 19 de octubre de 2009, venció el lapso para la presentación de las observaciones y las partes no hicieron uso de ese derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 20 de octubre de 2009, la contribuyente urgió al tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva habida cuenta que el Municipio Valencia procedió a intimar los derechos pendientes.
El 15 de enero de 2010, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente afirma: “…El factor vinculante a la jurisdicción tributaria de un determinado Municipio está constituido por la existencia de un establecimiento, pero además se exige que dicha presencia física del posible contribuyente esté íntimamente vinculada al hecho imponible…”. Añadió que: “…Igualmente se sostuvo que la dependencia que posee nuestra representada en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no califica como un establecimiento comercial, por cuanto en la misma no se llevan a cabo labores que configuren hecho imponible del impuesto, por el contrario las labores que desde allí se realizan son meramente de apoyo administrativo y no están orientadas a la especulación comercial y muchos menos persiguen la obtención de ganancias o provecho alguno…”.
Continúa esgrimiendo su defensa la contribuyente afirmando que: “…las operaciones efectuadas en la oficina de nuestra representada ubicada en Valencia, no son más que meramente administrativa, ya que todo lo concerniente a la venta de los equipos y accesorios, así como los servicios de instalación, construcción y operación de plantas eléctricas, la venta de partes y piezas automáticas, se encuentran actualmente concentrada en su totalidad en su sede en Guatire (Municipio Zamora, Estado Miranda) y se encontró durante los años 2001 al 2004 en su sede ubicada en Barquisimeto, Estado Lara, establecimientos estos desde donde se aprobaron los pedidos, se realizó la facturación, despacho, transporte, entrega, se establecieron las condiciones de pago, el importe de los productos y demás condiciones de comercialización…”.
Aducen los representantes judiciales de la contribuyente que el acta fiscal viola el principio prohibitivo de la doble imposición.
La recurrente afirma que mantiene en el Municipio Valencia un establecimiento permanente pero desde el mismo no se desarrollan actividades comerciales.
La contribuyente alega que las actividades de ventas ejecutadas en Valencia se hacen a través del Agente de Ventas.
Afirman igualmente que: “…se evidencia que el factor vinculante a la jurisdicción tributaria de un determinado Municipio está constituido por la existencia de un establecimiento, y que además se exige que, dicha presencia física del posible contribuyente este íntimamente vinculada al hecho imponible, el cual se configura por la realización de una actividad comercial, es decir, el sujeto pasivo debe ejecutar en dicho establecimiento una actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de bienes, lo cual no se configura en el caso de nuestra representada…”.
Continúan esgrimiendo que: “es actualmente desde la sede de nuestra representada ubicada en Guatire, y fue, desde el ejercicio correspondiente al año 2001 hasta el año 2004, desde la sede ubicada en la ciudad de Barquisimeto, que nuestra representada ejerció su actividad comercial, pues era desde dichas sedes desde o en las cuales se ejecutó y actualmente se ejecuta todo el tráfico comercial de los bienes y servicios que nuestra representada suministra y presta a sus clientes, como actividades propias de su actividad comercial, comenzando por la recepción de facturas emitidas a éstos, y pasando por la aprobación de la venta o servicio, despacho de los bienes, transporte y entrega de los equipos y accesorios vendidos, y desde donde se despachan las instrucciones a su personal técnico para que preste el servicio de montaje de los equipos vendidos que así lo ameriten…”.
La contribuyente promovió para sustentar su defensa, declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuesto a las actividades económicas en sus sedes de Barquisimeto y de Guatire.
En relación con los intereses moratorios y la multa sobre los cuales versan los actos objeto de impugnación, resultan de un error de la Dirección de Hacienda pública Municipal al calificar los hechos y por lo tanto por vía de consecuencia son igualmente improcedentes.
Solicitan adicionalmente la exención de responsabilidad penal en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Si las actividades supuestamente ejercidas por Schneider Electric Venezuela, S.A. en el Municipio Valencia son gravables en dicho municipio, equivaldría a concluir que el Tribunal Supremo de Justicia yerró en la interpretación del derecho aplicable en los casos en que sus decisiones han establecido criterios coincidentes con lo que alegan, por lo que con mayor justificación podría la contribuyente cometer tales errores en la aplicación del derecho. Ello es suficiente para aplicar la eximente del error de derecho excusable y en consecuencia anular la sanción impuesta.
La contribuyente también la inmotivación del acto administrativo sin las explicaciones correspondientes al acto administrativo , como explicar el contenido de los cuadros, los alcances y repercusiones de la contribuyente y la aplicación del principio de irretroactividad, entre otras.

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA
Como consecuencia de la auditoria fiscal realizada, el Municipio Valencia comprobó que la contribuyente inició sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia de Actividades Económicas, en consecuencia no presentó las declaraciones de ingresos correspondiente al periodo fiscal comprendido de enero de 2001 hasta diciembre de 2005 y no efectuó los pagos anticipados en el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2006.. Igualmente determinó que la actividad ejercida por la contribuyente se encuadra en el código 610403 con alícuota de 8%.
Los hechos descritos resultan en violación a lo estipulado en los artículos 1, 7, 14, 35 y 36de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y los artículos 1, 6 y 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30, 35, 36 y 37, de la Ordenanza del 2000 y los artículos 53, 54 y 56 de la Ordenanza del 2005.
La alcaldía procedió a la estimación de los ingresos brutos sobre base cierta utilizando el Mayor Analítico por agencia, declaración de impuesto sobre la renta, balance general y estado de ganancias y pérdidas.
La Alcaldía del Municipio Valencia calculó los intereses moratorios desde el octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006.
La Alcaldía da por sentado y no controvertido que la contribuyente tiene un establecimiento permanente ubicado en el Municipio Valencia, concretamente en el Centro Comercial Paseo Las Industrias, Local 67 PB.
La facturación, aprobación de la venta o servicio, despacho de bienes, transporte y entrega de los equipos y accesorios vendidos, son la consecuencia del hecho imponible ejecutado previamente y no el hecho imponible considerado como tal.
La Alcaldía del Municipio Valencia requirió a clientes de la contribuyente, concretamente a Casa Eléctrica Martínez, C. A. (folio 92 de la primera pieza), Suministros Atlas, C. A. y Dilesa S. A. información sobre sus relaciones comerciales con Schneider Electric Venezuela, S. A. en la cual aquellas firmas manifiestan que la compra de bienes a la contribuyente se hace a través de un representante de ventas llamado Vilmer Ramos, perteneciente a la Agencia Centro Valencia, ubicada en la Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo las Industrias, Planta Baja, local 67,. Toda la gestión la hacen en Valencia y la facturación les llega de Guarenas, estado Miranda.
La Alcaldía manifiesta que el ciudadano Vilmer Ramos, titular de la cédula de identidad N° 9.574.104 quien funge como representante de ventas, es la persona que visita a los clientes, tomas los pedidos de venta, recibe los reclamos por materiales o productos defectuosos o dañados, retira los depósitos donde constan los pagos, es la misma persona que se da por notificada de la Resolución de auditoria a realizar en Schneider Electric Venezuela, S. A. Igualmente el ciudadano René Gómez, cédula de identidad N° 8.602.548 suscribe los documentos de la contribuyente como responsable comercial.
Rechaza la Alcaldía el concepto de doble imposición puesto que lo que se configura es un pago errado en la otroa jurisdicción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la contribuyente y las defensas esgrimidas por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si Schneider Electric Venezuela, S. A. realiza en dicho Municipio actividades económicas sujetas a los impuestos sobre actividades económicas o por el contrario no debe ser gravado puesto que las efectúa en municipios foráneos.
Así delimitada la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
Es materia incontrovertida que Schneider Electric Venezuela, S. A. tiene un establecimiento permanente en el Municipio Valencia, concretamente en el Centro Comercial Paseo Las Industrias, Local 67, PB y así lo reconoce en los documentos y escritos que cursan en el expediente y que no solicitó ni tiene asignada licencia de actividades económicas para ejercer ninguna actividad de esa naturaleza en la jurisdicción del Municipio Valencia, por lo cual el Juez así lo declara.
La contribuyente afirma que desde la Agencia Centro ubicada en el Centro comercial Paseo La Industrias no se realizan actividades económicas si que “…por el contrario las labores que desde allí se realizan son meramente de apoyo administrativo…” (folio 27 de la primera pieza).
El artículo 3 de los estatutos (folio 184 de la primera pieza) estipula: “…El domicilio de la Sociedad es Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, pero podrá establecer oficinas, agencias, sucursales u otras dependencias en cualquier lugar del país, cuando así lo resolviera la Junta directiva…”.
En el folio 104 de la primera pieza Schneider Electric Venezuela, S. A., reconoce el listado de nómina de empleados de la Agencia Centro, ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Industrias (folio 104 de la primera pieza), René Gómez CI 8602548 (responsable de la agencia), Vilmer Ramos CI 5974104 (responsable canal distribuidor), Lourdes Hernández CI 12340287 (responsable canal distribuidor) y Emma Cuevas CI 11.9980183 (responsable canal distribuidor y generalista).
Se desprende del contenido de este documentos que la contribuyente denomina a estos empleados responsables de la agencia, en primer lugar, que el juez entiende que es una especie de gerente de la misma y de igual forma denomina a los demás responsables de canales distribuidores.
En las pruebas aportadas por la Alcaldía, los clientes de la contribuyente informan (folios 168 y siguientes de la segunda pieza)) de la actividad de los empleados de la Agencia Centro en labores de venta, servicio y cobranza y además la contribuyente exhibió el Mayor Analítico por Agencia (folio 79 de la primera pieza) que sirvió de base a la estimación de oficio sobre base cierta y que en ninguna etapa del proceso, la recurrente contradijo o tachó o demostró que era falsa. El mismo título del cargo de los empleados como responsables de los canales de distribución infiere que no se trata de una mera actividad administrativa sino labor de ventas y servicios que implican una responsabilidad en los resultados de la agencia.
Por otro lado, el objeto de la sociedad es: a) instalación, construcción y operación de plantas industriales, particularmente aquellas destinadas a la producción, fabricación, ensamblaje, instalación y comercialización de partes para automatismos y para sistemas de distribución de energía, así como el estudio, diseño, fabricación, ensamblaje, instalación y comercialización de sistemas para automatismos; y, b) El suministro, venta e instalación de equipos eléctricos de alta y media tensión, la prestación de servicios técnicos y de asesoría en el ramos indicado (Artículo 2 del documento constitutivo y estatutario – folio 184 de la primera pieza).
Este objeto implica una actividad en la Agencia de mucho más alcance que la meramente administrativa para comercializar partes para automatismos, asesorías y otras actividades económicas propias de una empresa de esta naturaleza.
El artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario del Municipio Valencia dispone:
Artículo 2. El Hecho imponible del impuesto sobre patente de Industria y Comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.
(Subrayado por el Juez).

A su vez, el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 Extraordinario del Municipio Valencia establece:
Artículo 2. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. Quedan incluidas dentro de tales actividades las industriales, comerciales, artesanal, de servicio o de índole similar, aún cuando dichas actividades se realicen sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón le sean aplicables.
(…)
Parágrafo Único: A los efectos de esta Ordenanza se considera:
(…)
3. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de bienes y productos, entre productores, entre productores y consumidores o entre consumidores, para la obtención de lucro o ganancia, así como, toda actividad económica cuyo objeto es la ejecución de actos de comercio, considerados como tales por la legislación mercantil vigente y cuya finalidad es de carácter lucrativo; independientemente de la forma mercantil en la que se encontraren constituidos.
(…)

Deduce el Juez que los empleados de la Agencia como responsables de los canales de distribución y de las ventas, el establecimiento permanente y el objeto de la recurrente, permiten encuadrar sin lugar a dudas a la actividad de la agencia como sujeto pasivo del impuesto de patente de industria y comercio o actividades económicas o de índole similar. Así se decide.
No comparte el tribunal el concepto de doble imposición esgrimido por la recurrente, pues en todo caso incurrió en pago de lo indebido en otras jurisdicciones, puesto que el hecho imponible se configuró en el Municipio Valencia. Así se declara.
En cuanto a los intereses y la multa, la recurrente fundamentó su rechazo en que se trata de accesorios a lo principal y como consecuencia de que el Juez confirmó el reparo por omisión de declaración y de pago de los impuestos, confirma a su vez los intereses moratorios y la sanción. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el Juez a analizar la supuesta inmotivación del acto alegado por la recurrente. Considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, el Acta fiscal N° AF/2007-635 del 26 de octubre de 2007, la Resolución Culminatoria del Sumario N° RL/2008-04-079 del 18 de abril de 2008, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000359-82 y la Resolución N° RRc/2008-05-009 del 16 de mayo de 20089, expresan en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer todos los recursos administrativos y judiciales con un amplio y extenso escrito en del que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos de la Alcaldía del Municipio Valencia. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa ni inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.
No encuentra el Juez justificación para aplicar la exención de responsabilidad penal solicitada por la recurrente con base a que se fundamentó en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no encuentra aplicable al caso de marras las decisiones referidas por la contribuyente ni otra causal que le permita aplicar dicha exención. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos María C. Cano G., Nathalie Rodríguez P., Alberto Martínez S. y Felipe Belov, en su carácter de apoderados judiciales de SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A, (en adelante SCHNEIDER) contra la denegatoria del recurso interpuesto el 09 de junio de 2008 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2008-05-009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo, en la cual resuelve declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Nº RL/2008-04-079 del 07-04-2008, en la cual resolvió formular reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (BsF. 354.799,79) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no liquidados, para el periodo comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2006, ambos meses incluidos.
2) CONDENA en las costas procesales a SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A. por haber sido vencida totalmente en la presente causa, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 1858
JAYG/dt/mg