REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Expediente N° 1430
Valencia, 19 de enero de 2010
199° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0740.

El 25 de octubre de 2007, el ciudadano José Enrique Álvarez Castera, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.249, actuando en su carácter de segundo Vice-Presidente de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS GRUMAECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de noviembre de 1986, bajo el N° 35, Tomo N° 6-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07535375-7, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Carabobo 9na transversal C.C. Neveri Galpón 79-65A, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Rosibel Grisanti Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.909, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873 del 21 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por tributos omitidos en marzo, abril y mayo de 2002 de impuesto al valor agregado para un total de bolívares sesenta y ocho millones seiscientos ocho mil cuatrocientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 68.608,486,00) (BsF. 68.608,49).
I
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2002, el SENIAT emitió el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-DF-E-0734-06-03 dirigida a la contribuyente para que presentara las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2002.
El 09 de agosto de 2002, el SENIAT dictó la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 en la cual conminó a la contribuyente a presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2002.
El 16 de octubre de 2002, la contribuyente presentó y pagó las declaraciones de marzo de 2002 por Bs. 14.190.615,00 y la de abril de 2002 por Bs. 23.198.853,00.
El 11 de noviembre de 2002, la contribuyente presentó y pagó la declaración de mayo de 2002 por Bs. 15.039.977,00.
El 27 de noviembre de 2002, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149
El 05 de mayo de 2004, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria solicitud de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149.
El 21 de diciembre de 2006, el SENIAT dictó la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873 en la cual declaró sin lugar la solicitud de anulación y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 del 09 de agosto de 2002.
El 18 de septiembre de 2007, el SENIAT notificó a la contribuyente la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873.
El 25 de octubre de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873
El 16 de noviembre de 2007, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1430 al respectivo expediente.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alega falta de motivación del acto administrativo impugnado ya que no consideró los argumentos esgrimidos sino que simplemente procede a señalar los alegatos expuestos que iban dirigidos a demostrar que hay habían sido presentadas las declaraciones y pagados los impuestos, con lo cual la administración tributaria vulnera los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega igualmente error de derecho de la administración tributaria cuando expresa que los argumentos expuestos por la contribuyente no se identifican con los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Oributario puesto que el pago de la obligación ya había sido hecho antes de recibir la notificación correspondiente, por lo cual no existe la omisión.
Al respecto expresa la contribuyente: “…no existían las circunstancias fácticas que hacían procedente la emisión de las mencionadas planillas por recaudación en caso de omisión de declaraciones. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, que sirve de fundamento al acto cuya nulidad se solicitó, establece que la administración tributaria podrá exigir mediante resolución como pago por concepto de tributos, si el período no fuese anual, la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos. Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo; tienen el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva. Por consiguiente, la teleología de esta norma es obligar a los contribuyentes a realizar el pago del impuesto cuya declaración se haya omitido, e imputarlo como pago en cuenta, pero debe presentarse la respectiva declaración. Es ese el fin de la citada disposición, que sirve de base legal al acto administrativo cuya nulidad se solicitó; y no puede la administración tributaria, por lo tanto imponer el pago de un tributo cuyo pago no se ha omitido. Norma que, por otra parte, no configura la imposición de una sanción, puesto que, como ya se dijo, la finalidad de la misma es obtener el pago de impuestos por declaraciones omitidas…”. Solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado con base en lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria negó la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 del 09 de agosto de 2002, en los siguientes términos:
“… El dispositivo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalaba que la Administración Tributaria podía reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, ´la nulidad absoluta de los actos dictados por ella´, se deducía con toda claridad, que la anulación por razones de ilegalidad o contrariedad sólo procedía sobre los actos viciados de nulidad absoluta, es decir, cuando en el acto administrativo concurría cualquiera de los supuestos taxativamente indicado en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, ´pues tal potestad o facultad anulatoria, tenía su única justificación en el hecho de que la ´nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado del ordenamiento jurídico que determina que la Administración o cualquier interesado pueda pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior´…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a la negación de la administración tributaria de anular totalmente el acto administrativo impugnado, solicitado por la contribuyente, que le exige la declaración y pago del impuesto al valor agregado de los meses de marzo, abril y mayo de 2002, cuando estos pagos ya fueron hechos por la recurrente.
La administración tributaria aduce que la solicitud se hizo con base a los supuestos del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que ninguno de estos supuestos se cumple por lo cual rechaza anular el acto administrativo.
Los hechos verificados por el Juez son los siguientes:
En el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° GRTI-RCE-DFB-DF-ESP-E-0734-06-03 del 25 de julio de 2002 (folio 67), el SENIAT requirió a la contribuyente que presentara y pagara las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de marzo, abril y mayo de 2002 y ordenó expedir tres planillas como pago a cuenta por Bs. 22.869.492,00 cada una con base al tributo máximo exigible.
El Juez verificó que el 16 de octubre de 2002 la contribuyente presentó y pagó las declaraciones de marzo de 2002 por Bs. 14.190.615,00 (folio 23) y la de abril de 2002 por Bs. 23-198.853 (folio 26) y que el 11 de noviembre de 2002 presentó y pagó la declaración de mayo de 2002 por Bs. 15.039.977,00 (folio 28).


En la Resolución (Recaudación en caso de omisión de declaraciones) N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 (folios 67, 68 y 69) emitida por el SENIAT el 09 de agosto de 2002 fue notificada a la contribuyente el 27 de noviembre de 2002, es decir en fecha posterior a la del pago del supuesto impuesto omitido.
Es evidente para el Juez que la contribuyente pagó los impuestos de marzo, abril y mayo de 2002 antes de ser notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149, por lo cual en esta fecha ya no existían impuestos omitidos y la obligación fiscal por tal concepto está satisfecha, salvo verificación o fiscalización posterior por parte del SENIAT, y la deuda tributaria se resume a los intereses moratorios hasta el momento del pago y las sanciones correspondientes por pago extemporáneo por lo cual la decisión debía ser objeto de convalidación por nulidad relativa. Así se decide.
No comparte el tribunal el criterio de la administración tributaria de que como la resolución no podía ser totalmente anulada por no encontrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, pues el artículo 239 eiusdem dispone que la administración solo puede proceder a la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquiera de las circunstancias establecidas en el mencionado artículo 240, ya que tuvo pleno conocimiento de que la contribuyente había pagado los tributos aunque fuera de plazo y no la puede obligar a pagar dos veces por el mismo concepto, salvo las sanciones e intereses por pago extemporáneo como ya fue decidido por el Tribunal supra. La Administración tiene la prohibición de convalidar la nulidad absoluta, puesto que es un imposible jurídico, pero está facultada para revisar sus actos para ajustarlos al principio de la legalidad administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia. En el caso bajo estudio, la administración aplicó un criterio de imposibilidad de nulidad absoluta cuando debía haber aplicado la nulidad relativa por no tratarse de impuestos omitidos sino pagados fuera de lapso, es decir, la administración debería haber corregido el acto, manteniendo los intereses moratorios y la sanción por pago extemporáneo en lugar de por pago omitido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano José Enrique Álvarez Castera, actuando en su carácter de segundo Vice-Presidente de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS GRUMAECA, C.A., debidamente asistido por la abogada Rosibel Grisanti Belandria, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873 del 21 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por tributos omitidos en marzo, abril y mayo de 2002 de impuesto al valor agregado para un total de bolívares sesenta y ocho millones seiscientos ocho mil cuatrocientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 68.608,486,00) (BsF. 68.608,49).
2) PROCEDENTE la sanción por pago extemporáneo de los tributos correspondientes a marzo, abril y mayo de 2002 de impuesto al valor agregado y los intereses moratorios, en lugar de la sanción por impuestos omitidos, de conformidad con los términos de la presente decisión.
3) IMPROCEDENTE la obligación de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS GRUMAECA, C.A., por impuestos omitidos puesto que demostró que había sido pagado de conformidad con los términos de la presente decisión.
4) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS GRUMAECA, C.A.. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
La Secretaria Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 1430
JAYG/dhtm/belk