REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de enero de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.494

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.799.113, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.361, presentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa SANRIO COMPANY LIMITED y solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto esta alzada observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Sobre las normas in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha 21 de septiembre de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:
“Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación. Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.”

Resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales, se sustancia por el juicio breve y los causados por actuaciones judiciales por vía incidental.

No obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales, incide respecto a la competencia funcional del tribunal que ha de sustanciar el procedimiento y en cuanto al procedimiento mismo, así lo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: <...la reclamación que surja en juicio contencioso...>, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”
En el caso sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de abril de 2006, contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado libremente mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, resultando casadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por ende anuladas las sentencias dictadas respectivamente por los Juzgados Superiores Segundo y Primero en lo Civil Mercantil Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por tanto el presente procedimiento se encuentra en fase de decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2006, el cual fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006.

En razón de lo expuesto, resulta concluyente que sustanciar y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en contra de la empresa SANRIO COMPANY LIMITED en este Juzgado Superior conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como pretende el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, vulneraría el principio procesal del doble grado de jurisdicción, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte que resulte vencida no tendría a su disposición el medio adecuado para ejercer su defensa mediante el recurso ordinario de apelación.

Como quiera que el derecho a la defensa de ambas partes resulta de ineludible cumplimiento y habida cuenta del criterio invocado ut supra, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogido en sentencia de reciente data por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual una vez escuchado en ambos efectos el recurso ordinario de apelación, el juzgado de primera instancia pierde jurisdicción y la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que se encuentra en un Juzgado Superior, debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, en contra de la empresa SANRIO COMPANY LIMITED en donde solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, en contra de la empresa SANRIO COMPANY LIMITED en donde solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte intimante.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado

Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.494.
JAM/DE.