REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.601
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE
DEMANDANTE: RAUL ANTONIO GUADAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.785.409.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ORLANDO PAREDES ESTRADA, LUISA MARQUEZ UTRERA y EDITH JOSEFINA APONTE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.741, 61.392 y 41.696, respectivamente.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE RUIZ y ESTEBAN SOUSA FREITES, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nro. 18.166.596 y el segundo Nro. de cédula no acreditado a los autos.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 14 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declara la perención de la instancia.
El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“…Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 27 de Noviembre de 2008, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, hasta el 26 de Enero de 2009, no se realizo (sic) la citación personal del demandado, y constatado de que anteriormente la parte demandante no había instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 ordinal 1°…”.
La parte demandante señala en el escrito de informes presentado ante esta instancia que ya había agotado la citación personal de los codemandados tal y como consta de las diligencias suscritas en fecha 10 de agosto de 2009, por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, considerando que una vez que el Alguacil se trasladó a cumplir con la citación, era porque su persona ya había cumplido previamente con el pago de los emolumentos necesarios para el traslado.
Alega que una vez agotada la citación personal, en fecha 23 de septiembre de 2009, solicitó al Tribunal de Primera Instancia, se acordara la citación de los codemandados por vía cartelaria, lo cual no fue acordado, procediendo el a quo a dictar la sentencia objeto de revisión.
Igualmente manifiesta que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, infringiendo lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que existe jurisprudencia dictada el 17 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que deja sentado que “la única exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.”.
Finalmente solicita sea revocada la decisión recurrida y reponga la causa al estado de que sean citados los demandados.
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
Al respecto observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de noviembre de 2008; y si bien es cierto que la parte accionante actúa dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, mediante diligencias presentadas el 08 de diciembre de 2008, es menester destacar que en las mismas sólo se limitan a consignar instrumentos relacionados con la pretensión incoada y a conferir poder apud acta a los abogados Orlando Paredes Estrada, Luisa Márquez Utrera y Edith Josefina Aponte, sin hacer mención alguna referente a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación del demandado.
Y no es sino hasta el 09 de marzo de 2009, que la parte demandante procede a solicitar mediante diligencia, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la citación de los demandado, por lo que, tal y como lo expone el a quo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la que el demandante procede a impulsar la citación de los demandados, transcurrió con creces el lapso para que la parte demandante cumpliera con alguna de las cargas que le impone la Ley para la obtención de la citación.
Aunado a lo expuesto, las diligencias del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia de fecha 10 de agosto de 2009, en donde deja constancia haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, tienen lugar ocho meses y trece días después de admitida la demanda, por lo que resulta incongruente deducir que tales diligencias constituyen si quiera un indicio, de que el demandante haya cumplido sus obligaciones tendentes a lograr la citación de los demandados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda.
Siendo oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.” (Resaltado de esta sentencia.)
Por tanto, resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda y conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.601
JAMP/DE/yv.
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