REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de enero de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 12.638
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO MUÑOZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.7.102.640.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGDALIA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.063.704.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada Migdalia González, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio Muñoz Graterol, en contra del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 07 de enero de 2010, fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
Por auto del 18 de enero de 2010, se fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

De seguidas se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se niega la apelación interpuesta por el recurrente contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de recurso de hecho presentado, el recurrente expone:
“”ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ventila la causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que fue admitida (02/04/2007) por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por PROCEDIMIENTO BREVE de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.063.704 y de este domicilio, para dar contestación a la demanda en fecha 28/06/2007, al segundo día después de citado, donde contestó y alegó cuestiones previas.
En fecha 14/agosto/2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia pero solo se pronuncia con respecto a las cuestiones previas, obviando que debió sentenciar la causa definitivamente, y una vez que consta en autos la notificación de las partes (demandante y demandado) ejercemos el respectivo recurso de apelación, el cual en fecha 03/12/2009), el Tribunal NIEGA la apelación, según se evidencia de copia simple de los anexos que consignó marcado “C “.
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto dicha apelación SE HA DEBIDO ADMITIR U OIR en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO por ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a OIR LA APELACIÓN Y QUE SE ADMITA EN AMBOS EFECTOS”.

Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

En el caso bajo estudio, constata este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas respectivas, por lo que este Tribunal en el auto de fecha 07 de enero de 2010, fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias certificadas.

Dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta en los autos ninguna gestión por parte de la recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.

Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

El recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la Ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa.

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y tomando en consideración que la recurrente en el caso que nos ocupa, no dio cumplimiento a su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, forzoso es declarar desistido el recurso intentado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de hecho intentado por la abogada Migdalia González, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano David Antonio Muñoz Graterol, en contra del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.638.
JAMP/DE/mrp-